TSJ. Pensión de viudedad: cabe su percepción por la mujer que ha sido maltratada por su pareja de hecho, aunque no exista inscripción previa en el pertinente registro ni convivencia al momento del fallecimiento

Hay que interpretar con perspectiva de género. Imagen de mujer de mediana edad pensativa

Pensión de viudedad. Mujer maltratada por su pareja de hecho. Ausencia de inscripción de la pareja en el pertinente registro. Periodo de convivencia prolongado, con hijos comunes, al menos desde 1989 hasta 2003.

Son varias las razones que respaldan el hecho de que no sea exigible la inscripción. De entrada, porque si el otro integrante de la pareja de hecho ejerce la violencia de género contra la mujer con la que convive, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es, entre otras muchas cosas, que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia y, por ende, que no se inscriba en el registro. En estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia. La segunda consiste en que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también «de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia». La tercera radica en que la protección, integral y trasversal, contra la violencia de género se va afinando y perfeccionando según se detectan lagunas y déficits de protección. La respuesta global y multidisciplinar que reclama la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004 sigue presentando deficiencias que hay que corregir y subsanar, lo que es particularmente exigible en un ámbito (el de la violencia de género) donde se ven comprometidos derechos y bienes tan primordiales y esenciales y cuya protección integral cuesta tanto conseguir. La cuarta estriba en que la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia y posterior registro de la pareja de hecho) sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos. La quinta razón va asociada a lo dispuesto en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, al establecer que "el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas." La sexta razón es que, por la vía de la interpretación con perspectiva de género, se puede extender la protección del sistema de Seguridad Social, y la percepción de las correspondientes prestaciones, a supuestos no expresamente contemplados por la normativa de seguridad social. En cualquier caso, debe hacerse una interpretación de la norma libre de estereotipos, de nociones preconcebidas, o prejuicios de género eliminando toda forma de discriminación de la mujer, buscando la imparcialidad en la toma de decisiones judiciales, impidiendo el mantenimiento de conductas intolerantes, perjudiciales y discriminatorias contra la mujer. Procede reconocer el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 17 de noviembre de 2023, rec. núm. 355/2023)

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