Publicada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011

La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el próximo año, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de hoy.

La norma, cuya estructura sigue las pautas de las Leyes de ejercicios anteriores, contiene, además de las previsiones de ingresos y autorizaciones de gastos para el próximo ejercicio, novedades y modificaciones de determinados aspectos del ordenamiento de la Seguridad Social.

Un apunte de las cuestiones que más directamente afectan al área social, y su ubicación en el texto, podría girar en torno a los siguientes puntos:

  • Título Primero “De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones”. Capítulo III (art. 15 -Seguridad Social-): se regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) y al Instituto Social de la Marina, así como la aportación del Estado de una financiación adicional para dar cobertura a los complementos por mínimos de pensiones en su modalidad contributiva (2.806.350 miles de euros).
  • Título II “De la gestión presupuestaria”. Capítulo II (arts. 19 y 20 -gestión presupuestaria de la sanidad y de los servicios sociales-): se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del INGESA y del IMSERSO.
  • Título III “De los gastos de personal”. Capítulo I (art.23 -oferta de empleo público-): se establece que la incorporación de personal de nuevo ingreso durante 2011 no podrá superar el 10 por 100 de la tasa de reposición de efectivos (límite que se eleva al 30 por 100, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, cuando se trate de Corporaciones Locales de menos de 20.000 habitantes, y para las Administraciones públicas con competencias educativas en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes). En el ámbito de las Fuerzas Armadas el número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los 83.000 efectivos (disp. adic. 10ª).

Asimismo, durante el próximo año no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos y requerirán la previa autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, que deberán asimismo autorizar la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal.

  • Título IV “De las pensiones públicas”. Capítulos I a IV (arts. 41 a 45): se destaca el mantenimiento de la vigencia de los valores y previsiones establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para 2010 para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra, así como el mantenimiento para 2011 del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado en 2010, tanto para las causadas a 31 de diciembre de 2010 como para las que se causen en 2011 y bien se perciban solas o en concurrencia con otras, lo cual supone la traducción al texto de la LPGE de la suspensión de la revalorización de pensiones consignada en el Real Decreto-Ley 8/2010, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, norma que exceptuaba de la suspensión a las pensiones mínimas, a las del extinguido SOVI no concurrentes y a las no contributivas, y respecto de las que esta Ley 39/2010 regula los complementos para mínimos, fija la cuantía de las pensiones del extinguido SOVI y recoge la revalorización de las pensiones no contributivas (contemplándose para estos últimos -cuando residan en una vivienda alquilada- un complemento de 525 euros anuales).

Relacionado con la revalorización, pero ahora respecto a las prestaciones familiares de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva (disp. adic. 1ª) ha de tenerse en cuenta la incidencia que en relación con esta materia, y a partir del 1 de enero de 2011, tiene el Real Decreto-Ley 8/2010 cuya aplicación supone la supresión de la prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo de la Seguridad Social, si bien los nacimientos producidos en 2010 y las adopciones constituidas en este año darán derecho a esta prestación siempre que la inscripción en el Registro Civil (y la solicitud de la prestación) se efectúe antes de 31 de enero de 2011.

  • Título VIII “Cotizaciones sociales” (arts. 132 y 133): en la determinación de las bases y tipos de cotización aplicables en 2011 tanto al Régimen General como a los Regímenes Especiales integrantes del sistema, destacan las novedades siguientes:

     

    • En el Régimen Especial Agrario, el importe de la base de cotización por los períodos de actividad o trabajo para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el grupo de cotización 1, tanto si se opta por la modalidad de cotización mensual como si se hace en función de la jornada real, deja de establecerse en una cuantía fija pasándose a calcular conforme a las reglas previstas para el Régimen General de la Seguridad Social (art. 109 de la LGSS), con aplicación de una base mínima que será la correspondiente al mismo grupo de cotización del Régimen General y una base máxima que se fija en 1.393,80 euros/mes (60,60 euros/día).
    • En el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA):

       

      • Respecto a la particularidad en cotización más característica cual es la posibilidad de que los interesados dentro de los límites máximos y mínimos puedan elegir la correspondiente base de cotización, se produce un cambio en el límite de edad establecido para ello, pasándose de requerir tener una edad inferior a 50 años a tener a 1 de enero de 2011:

         

        • Menos de 48 años, como regla general.
        • 48 o 49 años si su base de cotización es igual o superior a 1.665,90 euros. Precisándose que los autónomos que en la fecha indicada tengan esta edad pero su base de cotización estuviera por debajo de la cantidad de 1.665,90 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.682,70, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio del próximo año, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio, o que se trate de cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 48 o 49 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

         

      • Por lo que respecta a los tipos de cotización, se recoge expresamente que será el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad (previsión que se recoge también en relación con los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial del Mar y que tiene su origen en la Ley 32/2010, de 5 de agosto).
      • Los autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad por una cuantía igual o superior a 10.969,42 euros en 2011 (incluyendo las aportaciones empresariales y por cuenta del trabajador en lo que se refiere al Régimen General y las efectuadas al RETA) tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el RETA, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. Una previsión similar ya se contemplaba en el artículo 129.Cuatro.7 de la LPGE para 2010 experimentando esa previsión ahora cambios en relación a la cuantía a tener en cuenta a estos efectos para el ejercicio 2010 (por medio de la nueva redacción dada al precepto por la disp. adic. 14ª.Dos de la Ley 39/2010) pasando de ser de 10.752 euros a 10.860 euros.
      • Para los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante en mercados tradicionales o “mercadillos", de cara a la posibilidad de opción entre bases, se elimina el requisito de dedicarse a esta actividad “un máximo de 3 días a la semana” y permanece el que el horario de venta sea inferior a 8 horas al día. Este requisito desaparece también para las personas que de forma individual se dediquen a esta actividad no disponiendo de establecimiento fijo propio ni produciendo los artículos o productos que vendan.
      • Se extiende a 2011 el derecho a la reducción del 50 por 100 en la cuota a ingresar para los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, hayan quedado incluidos en el RETA en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.Cuatro.8 de la LPGE para 2009.
      • Por último, se establece que para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2010 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio a un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 50, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la base mínima fijada para el grupo 1 de cotización del Régimen General.

       

    • En el Régimen Especial de Empleados de Hogar se produce un cambio importante. El motivo por el que en el artículo 132. Seis de la LPGE-2011 ya no se recoge la cotización adicional equivalente al 0,1 por 100 aplicado sobre la base única de cotización para financiar las prestaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural -que tienen la consideración de prestaciones derivadas de contingencias profesionales-, es la extensión a los trabajadores incluidos en este Régimen Especial de la acción protectora por contingencias profesionales, extensión que se lleva a cabo con efectos de 1 de enero de 2011 a través de la inclusión en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de una nueva disposición adicional, la 53ª. En virtud de esta disposición, para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que en cada momento se halle vigente se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas (disp. adic. 4ª Ley 42/2006). Esta cotización correrá exclusivamente a cargo del empleador, salvo cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en cuyo caso será a su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
    • En la cotización por Desempleo, FOGASA, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos, se llama la atención, por un lado, sobre el último de los aspectos enumerados (cotización por cese de actividad de los autónomos) que, como se ha tenido ocasión de anotar, es una novedad debida a la Ley 32/2010 y para la que se establece un tipo de cotización del 2,2 por 100 a aplicar sobre la base de cotización por la que haya optado el trabajador incluido en el RETA o la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial del Mar y, por otro, sobre la regulación de la cotización por desempleo para los contratos para la formación (recuérdese que la inclusión del desempleo dentro de la acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación se ha debido a la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), resultante de aplicar a la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el tipo del 7,05 por 100 (5,50 por 100 a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador).
    • Para los empleados públicos encuadrados en el Régimen General a los que les hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional 7ª del Real Decreto-Ley 8/2010, la base de cotización por todas las contingencias durante el año 2011, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una base de cuantía mayor, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual. A estos efectos, de la base de cotización del mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior al mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

     

  • Del contenido de las 60 disposiciones adicionales, 10 transitorias, 3 derogatorias y 24 finales (algunas ya mencionadas) de que consta el texto se destacan (siguiendo el orden de aparición en la Ley) las siguientes:
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    • Reducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social (disps. adicionales 4ª y 5ª): se mantiene la reducción de las aportaciones empresariales a la Seguridad Social en favor de las empresas que mantengan el empleo indefinido de trabajadores con 59 o más años de edad y 4 de antigüedad en la empresa, y la reducción en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.
    • Jubilación voluntaria en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (disp. adic. 9ª): se establece que, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, en la jubilación o retiro de carácter voluntario regulado en el artículo 28.2 b) de la Ley de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los 30 años de servicios exigidos se hubieran de computar periodos de cotización a otros regímenes (cómputo recíproco de cuotas) el derecho a la pensión estará condicionado a que los últimos 5 años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
    • Regulación de la aportación financiera del SPEE a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias (disp. adic. 13ª), de las medidas de políticas activas de empleo previstas en el Plan para la dinamización e impulso de la zona de influencia de la central nuclear de Santa María de Garoña (disp. adic. 14ª) y de la financiación de la formación profesional para el empleo (disp. adic. 15ª).
    • Determinación de las cuantías para 2011 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM): en cómputo mensual 532,51 euros (disp. adic. 18ª).
    • Apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas (disp. adic. 20ª) y mediante la instrumentación del apoyo financiero a empresas de base tecnológica (disp. adic. 21ª). Igualmente se regula el apoyo financiero a PYMES y a jóvenes emprendedores (dips. adic. 22ª y 23ª, respectivamente).
    • Dotación al Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, con 17.000 miles de euros para el ejercicio 2011 (disp. adic. 31ª).
    • Congelación de las retribuciones del personal de las sociedades mercantiles públicas (disp. adic. 32ª): con efectos de 1 de enero de 2011, las retribuciones del personal laboral no directivo y de los directivos de las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones con cargo a los presupuestos no podrán experimentar incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010. La misma previsión se establece (disp. adic. 59ª) respecto de las retribuciones del personal no directivo al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Por su parte, en relación con las retribuciones de los cargos directivos de las mutuas se fijan límites en su cuantía; así, las retribuciones de los que ostenten estos cargos a la entrada en vigor de la LPGE para 2011, no podrán exceder del importe más alto de los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. No obstante, podrán percibir retribuciones complementarias por encima del límite cuando tengan dedicación exclusiva, siendo incompatible el desempeño de cualquier otra actividad retribuida. Por otro lado, las retribuciones básicas que perciban los directivos de las mutuas que hayan iniciado la prestación de sus servicios a partir de 1 de enero de 2010, no podrán exceder de las establecidas para dicho año para los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
    • Modificaciones introducidas en el texto de la LGSS, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida (contenidas en las disp. finales 3ª y 21ª LPGE):
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      • En materia de recaudación, y en concreto en relación con la devolución de ingresos indebidos (art. 23.3 LGSS) por resolución judicial firme, la devolución se llevará a cabo en los términos fijados en dicha resolución con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, desapareciendo la doble vía de aplicación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando la Administración era condenada al pago de una cantidad líquida y de la Ley General Presupuestaria en otro caso.
      • Siguiendo en el ámbito de la recaudación, ahora respecto al levantamiento de bienes embargables (vía ejecutiva, art. 37 LGSS), se extiende la responsabilidad solidaria del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar, a las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo.
      • En cuanto a acción protectora del sistema destaca la inclusión en su ámbito de la prestación económica en las situaciones de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave [art. 38.1 c) LGSS], regulándose la situación protegida y la prestación económica en el nuevo Capítulo IV sexies de la LGSS (art. 135 quáter) en los términos siguientes:

      La prestación económica se reconocerá a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave (a determinar reglamentariamente), que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.

      Para acceder a la prestación será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de su duración, a fin de que se dedique al cuidado del menor y que se cumplan los requisitos establecidos para la prestación de maternidad contributiva.

      La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

      Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años.

      Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

      Por último, la gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la Mutua o, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

      Téngase en cuenta que lo previsto en este artículo 135 quáter será aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales y, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a los trabajadores por cuenta propia o Autónomos.

      En paralelo con esta regulación, se añade un párrafo tercero al artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (a través de la disp. final 22ª LPGE) contemplándose este supuesto como uno de los que dan derecho a reducción de jornada y recogiéndose la posibilidad de que por convenio colectivo se puedan establecer las condiciones y casos en los que esta reducción de jornada se pueda acumular en jornadas completas.

      Además, y a través de la adición -ahora a la LGSS- de un párrafo segundo al artículo 180.3, se establece que las cotizaciones realizadas durante los períodos de la reducción de jornada previstos en el mencionado artículo 37.5 párrafo tercero del ET, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.

      • En el ámbito de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social y por lo que a las Mutuas se refiere, se introducen cambios en relación a las medidas cautelares (art. 74.1 LGSS) y de intervención a acordar por el Ministerio de Trabajo (art. 71.3 LGSS), en las consecuencias del cese en la colaboración de la gestión (art. 72.3 LGSS), en el destino de los resultados económicos positivos anuales obtenidos por estas entidades (antes “excedentes”) (art. 73 LGSS) y en las actuaciones que tienen prohibidas (art. 76.3 LGSS).
      • Se modifica el concepto de rentas o ingresos computables a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas para ser beneficiario del subsidio por desempleo (art.215.3.2 LGSS), eliminando la referencia a que el desempleado disponga en presente o futuro de los mismos (se suprime el literal “de que disponga o pueda disponer el desempleado” ), se incluye la precisión de que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto, y que el rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

       

    • Se difiere a 1 de enero de 2012 la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, prevista para el primero de enero del 2011. Esta Ley de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, a 4 semanas procede a dar nueva redacción al artículo 48 bis del ET (suspensión del contrato por paternidad) y al artículo 30.1 a) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. [Disp. final 13ª LPGE].
    • Se permite a las Entidades Locales en las condiciones establecidas en el artículo 14. Dos del Real Decreto-Ley 8/2010 (en la redacción dada por la disp. final 15ª de la LPGE) concertar en 2011 operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de sus inversiones.
    • Estudios sobre la viabilidad de la ampliación de la edad de percibo de la pensión de orfandad. Conforme establece la disposición final 19ª de la Ley de Presupuestos “Dentro del contexto establecido para el proceso de revisión del Pacto de Toledo” el Gobierno realizará los estudios necesarios para analizar la viabilidad de ampliar la edad de percibo de la pensión de orfandad hasta la finalización de los estudios o, al menos, hasta los 25 años de edad, así como en relación con la posibilidad de que la mencionada pensión resulte compatible con otras percepciones económicas.
    • Por último, se modifican las reglas del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único: la disposición final 20ª de la LPGE da nueva redacción a la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, incorporando a este texto las particularidades que, para las solicitudes que en este sentido se formularan hasta el 31 de diciembre de 2010, vienen recogidas en el artículo 1 del Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales, esto es:
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      • La posibilidad de los beneficiarios de prestaciones por desempleo de capitalizar la prestación cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración.
      • El establecimiento en el abono de la cantidad capitalizada necesaria para realizar la inversión de un límite máximo del 80 por 100 del importe de la prestación por desempleo pendiente de percibir cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.