Según el Abogado General Wathelet, un hijo que vive en el seno de una familia reconstituida puede ser considerado hijo de su padrastro o madrastra a efectos del disfrute de ventajas sociales transfronterizas

En este ámbito, el vínculo de filiación no se define de modo jurídico, sino económico, en el sentido de que el hijo de un padrastro o una madrastra que tiene la condición de trabajador migrante puede beneficiarse de una ventaja social desde el momento en que este padrastro o madrastra contribuye de hecho a su mantenimiento

El Derecho luxemburgués prevé que los hijos de los trabajadores fronterizos que trabajan en Luxemburgo o ejercen su profesión en dicho país puedan solicitar una ayuda financiera para cursar estudios superiores («beca») siempre que, entre otros requisitos, el trabajador fronterizo haya trabajado en Luxemburgo durante un período ininterrumpido de cinco años en el momento de presentar la solicitud1.

NoémieDepresme, AdrienKaufmann y MaximeLefort viven cada uno en una familia reconstituida, formada por su madre genética y su padrastro2, respectivamente (por estar separada la madre del padre genético o por haber fallecido éste). Cada una de estas tres personas solicitó becas en Luxemburgo, al haber trabajado allí de modo ininterrumpido desde hace más de cinco años sus respectivos padrastros (en cambio, ninguna de las madres trabaja en dicho país). Las autoridades luxemburguesas desestimaron estas solicitudes, debido a que la Sra. Depresme y los Sres. Kaufmann y Lefort no eran jurídicamente «hijos» de un trabajador fronterizo, sino sólo «hijastros».

Comoquiera que los tres estudiantes impugnaron las resoluciones de las autoridades luxemburguesas, la Couradministrative de Luxembourg, que conoce del asunto, pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si, en materia de ventajas sociales, también deben incluirse en el concepto de «hijo» a los hijastros. Es decir, se trata de determinar si el vínculo de filiación puede ser considerado desde un punto de vista que no sea jurídico, sino económico.

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General MelchiorWathelet recuerda, para empezar, que según un Reglamento del Derecho de la Unión3, un trabajador nacional de un Estado miembro debe gozar en cualquier otro Estado miembro en el que trabaje de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. Además, recuerda que, en materia de ciudadanía de la Unión, la Directiva 2004/384 define a los hijos como «los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja». El Abogado General no ve ninguna razón para que esta definición no pueda aplicarse al ámbito de las ventajas sociales en el marco del Reglamento. A su juicio, la familia de un ciudadano de la Unión debe ser la misma que la de los ciudadanos de la Unión cuando éstos son percibidos en su condición de «trabajador». También señala que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en materia de escolarización de hijos (incluida en el ámbito de aplicación del mismo Reglamento) que tanto los descendientes del trabajador migrante como los de su cónyuge tienen derecho a ser admitidos en el sistema educativo del Estado miembro de acogida5. Asimismo, el propio legislador de la Unión ha confirmado, en una directiva6 reciente cuyo ámbito de aplicación es idéntico al del citado Reglamento, la unidad del concepto de «miembros de la familia», en el sentido de que los hijos del cónyuge de un trabajador fronterizo deben ser considerados «miembros de la familia» de ese trabajador. Por último, el Abogado General considera que esta interpretación es conforme con la interpretación de la «vida familiar», protegida por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que, por otro lado el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha apartado progresivamente del criterio relativo al «vínculo de parentesco» para reconocer la posibilidad de «vínculos familiares de hecho»7.

Para ilustrar sus afirmaciones, el Abogado General toma como ejemplo una familia reconstituida con tres hijos, de los cuales el primero es hijo de la madre, el segundo, del cónyuge de la madre y el tercero, de la pareja. En este ejemplo, en el que se supone que únicamente la madre tiene la condición de trabajadora fronteriza en Luxemburgo, el Abogado General observa que, si el concepto de «hijo» debiera tomarse en el sentido jurídico estricto, la madre podría obtener una beca luxemburguesa para su propio hijo y para el hijo común de la pareja, pero no podría para el hijo de cónyuge, aunque, por ejemplo, dicho hijo hubiera vivido en la familia reconstituida desde que tenía dos años. El Abogado General concluye a partir de ello que un hijo que no tiene un vínculo jurídico con el trabajador migrante pero que responde a la definición de «miembro de la familia» a efectos de la Directiva 2004/38 debe tener la consideración de hijo de este trabajador y, por tanto, tener derecho a las ventajas sociales previstas en el Reglamento.

Por último, en lo que atañe al nivel de contribución necesario para el mantenimiento de un estudiante con el que el trabajador fronterizo no tiene vínculo jurídico, el Abogado General recuerda que la calidad de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho8, por lo que esta jurisprudencia debe aplicarse también a la contribución que realiza un cónyuge respecto de sus hijastros. De este modo, la contribución a la manutención del hijo puede demostrarse por medio de elementos objetivos, como el matrimonio o la unión registrada o un domicilio común, sin que sea necesario determinar los motivos por los que se recurre a este apoyo ni calcular su cuantía de forma precisa.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 62/16
Luxemburgo, 9 de junio de 2016

Conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-401/15, C -402/15 y C-403/15
Depesme y Kerrou, Kaufmann, Lefort / Ministre de l’Enseignamentesupérieur et de la Recherche

1 La cuestión de si este requisito de duración mínima e ininterrumpida del trabajo, introducido a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 2013 dictada en el asunto Giersch(C-20/12, véase el CP nº 74/13), es o no discriminatoria a la luz del Derecho de la Unión, es el objeto del asunto Bragança Linares Verruga y otros (C-238/15), en el que el Abogado General MelchiorWathelet presentó sus conclusiones el pasado 2 de junio. En su opinión, este requisito constituye una discriminación injustificada por razón de nacionalidad, en la medida en que no parece ni apropiada ni necesaria para dar respuesta al objetivo legítimo perseguido por Luxemburgo (a saber, fomentar el aumento del porcentaje de residentes que tienen un título de educación superior). Debe señalarse que la normativa luxemburguesa se modificó en este punto después de que tuvieran lugar los hechos controvertidos; desde la ley de 24 de julio de 2014, basta con que el trabajador fronterizo haya trabajado en Luxemburgo durante un período de cinco años durante los siete años anteriores a la solicitud de la beca. No obstante, según el Abogado General Wathelet esta modificación no cumple el requisito de proporcionalidad requerido.

2 En el presente asunto, por «padrastro» ha de entenderse el hombre, distinto del padre genético, con el que la madre se ha casado o ha celebrado una unión registrada equivalente al matrimonio. Del mismo modo, la expresión «hijastro» debe entenderse en el presente asunto como el hijo cuya madre genética se ha casado o ha celebrado una unión registrada equivalente al matrimonio con un hombre distinto al padre genético.

3 Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141, p. 1).

4 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77, y corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

5 Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R (C-413/99).

6 Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores (DO L 128, p. 8).

7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de abril de 1997, dictada en el asunto X, Y et Z c. Reino Unido (nº 21830/93, §§ 36 y 37).

8 Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1985, Lebon (C-316/85).