El TC desestima el recurso del Parlamento de Navarra contra la reforma laboral

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado por amplia mayoría el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Parlamento de Navarra contra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero, cuenta con el voto particular de los magistrados Fernando Valdés Dal-Ré, Luis Ignacio Ortega y Adela Asua, esta última, Vicepresidenta del Tribunal.

Tres  son  los  preceptos  cuyo  encaje  en  la  Constitución,  cuestionado  por  los recurrentes, ha sido objeto de análisis por el Pleno:

  • el art. 4.3, que establece un periodo de prueba  de  un  año  para  el  nuevo  contrato  de  trabajo  indefinido  de  apoyo  a  los emprendedores;
  • el art. 14.1, que prevé la posibilidad de que, en caso de discrepancia entre la empresa y los trabajadores respecto de la posible no aplicación de un convenio colectivo (el  denominado  “descuelgue”),  la  solución  del  conflicto  pueda  someterse  a  la  Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o a órganos autonómicos equivalentes;
  • y, por último,  el  art.  14.3,  que  establece  la  aplicación  prioritaria  de  los  convenios  de  empresa sobre los de ámbito superior (sectoriales) en una serie concreta de materias.

ARTÍCULO 4.3

Según los recurrentes, el establecimiento de un periodo de prueba de un año para el contrato  de  trabajo  indefinido  de  apoyo  a  los  emprendedores  vulneraría  el  derecho  al trabajo (art. 35.1 CE), a la igualdad (art.14 CE), a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La duración máxima  hasta ahora prevista para el periodo de prueba es de seis meses.

 La  sentencia  explica  que  la  norma  recurrida  ha  dispuesto  una  serie  de  incentivos (beneficios  fiscales  y  bonificaciones  en  las  cuotas  a  la  Seguridad  Social)  que  tienen  el objetivo   último   de   “hacer   atractiva   a   las   empresas   la   contratación   indefinida   de trabajadores” a través de una nueva modalidad de contrato de apoyo a los emprendedores. A  esa  finalidad  se  acomoda  también  ese  periodo  de  prueba  de  un  año  en  este  tipo  de contrato; medida adicional para incentivar la creación de empleo cuya duración, por encima de  los  seis  meses  habituales,  no  solo  permite  comprobar  la  capacitación  y  aptitud  del trabajador  contratado  sino  también  “la  sostenibilidad  económica  del  nuevo  puesto  de trabajo creado”.

El Tribunal pone de manifiesto también las “importantes limitaciones o condiciones legales”  que  fija  la  ley  para  que  los  empresarios  puedan  recurrir  a  esta  modalidad  de contrato y, en su caso, ejercer la facultad del desistimiento (rescisión del contrato) durante el periodo de prueba. El contrato indefinido de apoyo a los emprendedores solo se podrá utilizar por empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores y solo mientras la tasa de desempleo en España no se sitúe por debajo del 15 por ciento. Además, para no perder los incentivos vinculados a este tipo de contrato, el empresario no podrá alterar el nivel  de  empleo  en  la  empresa  durante  un  año  y  deberá  mantener  en  su  puesto  al trabajador durante al menos tres años más.

Estas  consideraciones  llevan  al  Tribunal  a  concluir  que  la  previsión  cuestionada “constituye  una  medida  legislativa  coyuntural  adoptada  en  un  contexto  de  grave  crisis económica con una elevada tasa de desempleo; atiende a la legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como medio para facilitar el empleo estable, lo que conecta con el deber de los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE).  En  tal  sentido  hemos  explicado  que  la  ampliación  de  la  duración  del  periodo  de prueba en esta nueva modalidad contractual no sólo cumple la finalidad típica del periodo de  prueba;  además  permite  al  empresario  comprobar,  en  un  contexto  de  crisis  como  el actual, si el puesto de trabajo ofertado con carácter indefinido es viable económicamente y por tanto sostenible. Se trata, en suma, de una medida dirigida a facilitar las decisiones de creación  de  empleo  estable  de  las  pequeñas  y  medianas  empresas  (que  constituyen  la inmensa mayoría del tejido empresarial español), reduciendo las incertidumbres propias de todo proyecto de inversión empresarial, en una coyuntura económica tan difícil y adversa como la actual”.

ARTÍCULO 14.1

Según  los  recurrentes,  la  posibilidad  de  que  la  Comisión  Consultiva  Nacional  de Convenios Colectivos u órganos autonómicos equivalentes acuerden no aplicar lo pactado en  un  convenio  colectivo  (“descuelgue”)  vulnera  el  reconocimiento  constitucional  de  la fuerza  vinculante  de  los  convenios  colectivos  (art. 37.1 CE), la libertad sindical (art. 28.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El  Tribunal  señala  que  la  finalidad  de  la  intervención  de  la  citada  Comisión  no  es otra  que  posibilitar  “la  adaptación  de  las  condiciones  laborales  a  las  circunstancias adversas  que  concurran  en  una  empresa,  sobrevenidas  después  de  la  aprobación  del convenio”  ante  el  riesgo  de  que  el  mantenimiento  de  esas  condiciones  “pueda  poner  en peligro la estabilidad de la empresa y, con ello, el empleo”. Es decir, “facilitar la viabilidad del  proyecto  empresarial  y  evitar  el  recurso  a  decisiones  extintivas  de  los  contratos  de trabajo” en un contexto de crisis económica “muy grave”. 

 El  Pleno  explica  que  la  intervención  de  la  Comisión  es  limitada:  solo  se  produce cuando  en  la  empresa  concurren  “causas  económicas,  técnicas,  organizativas  o  de producción”  determinadas por la ley y cuando empresario y trabajadores  ya han agotado todas  las  vías  de  negociación  y  no  logran  llegar  a  un  acuerdo  sobre  la  inaplicación  del convenio.  La  decisión  que  en  su  caso  adopte  la  Comisión  no  afectará  a  todas  las empresas del sector sobre las que sea de aplicación el convenio ni a todas las materias pactadas en el mismo. Respecto a este último aspecto, la inaplicación del convenio deberá ceñirse “estrictamente” a las materias tasadas por el precepto legal, directamente ligadas “a la finalidad de defensa de la productividad de la empresa y sus consecuencias sobre el mantenimiento  del  empleo”.  Finalmente,  la  duración  de  esta  inaplicación  del  convenio, limitada en el tiempo, no podrá prolongarse más allá de la vigencia del propio convenio.

El  Pleno  pone  de  manifiesto  también  la  naturaleza  de  la  Comisión,  un  órgano integrado por representantes de Administración, empresa y sindicatos, que, pese a estar adscrito  al  Ministerio  de  Empleo  y  Seguridad  Social,  “no  se  encuentra  incorporado  en  la estructura   jerárquica”   del   citado   Ministerio   y   que   “ejerce   sus   competencias   con independencia y autonomía funcional plenas”.

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  intervención  de  la  Comisión  “constituye  una medida  excepcional,  que  resulta  justificada,  razonable  y  proporcionada,  en  atención  a  la legítima finalidad constitucional perseguida con la misma y a las limitaciones impuestas por el legislador para su puesta en práctica, lo que conduce a descartar la alegada vulneración del art. 37.1 CE, y, por derivación, del art. 28.1 CE”. 

Respecto a la alegación sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,  el  Tribunal  realiza  una  interpretación  conforme.  No  se  producirá  la  vulneración denunciada siempre y cuando se interprete  lo establecido en la ley en el sentido de  que cabe  un  “control  judicial  pleno”  sobre  la  decisión  de  la  Comisión  u  órgano  autonómico equivalente y que ese control incluya “la concurrencia de las causas y la adecuación a ellas de las medidas adoptadas”. 

 ART. 14.3

Según los recurrentes, el precepto vulneraría los art. 37.1 (fuerza vinculante de los convenios) y 28.1 (libertad sindical) de la Constitución.

La  sentencia  señala  que  no  existe  “un  modelo  constitucional  predeterminado  de negociación   colectiva”.   La   Constitución   no   impone   ni   una   negociación   colectiva “centralizada”  (de  carácter  general  o  sectorial)  ni  tampoco  una  negociación  colectiva “descentralizada” (de empresa). Ambos modelos resultan constitucionalmente legítimos.

En este caso, la norma impugnada impone la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los sectoriales en relación con materias ligadas a la retribución, tiempo de trabajo y vacaciones, sistema de clasificación profesional, modalidades de contratación o conciliación. En las restantes materias, será de aplicación el convenio colectivo sectorial.

De nuevo, señala la sentencia, la finalidad es “la defensa de la productividad y la viabilidad de  la  empresa  y,  en  última  instancia,  del  empleo;  objetivos  ambos  que  entroncan directamente  con  derechos  y  principios  constitucionales  como  el  derecho  al  trabajo  (art. 35.1 CE), la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE) y el fomento del   empleo   (art.   40   CE)”.   Por   tanto,   la   ley   recurrida   “responde   a   una   finalidad constitucionalmente legítima”.

El  voto  particular,  elaborado  por  el  Magistrado  Fernando  Valdés  y  al  que  se  han adherido la Magistrada Adela Asua y el Magistrado Luis Ortega, entiende que la sentencia debió de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los tres preceptos:

1) el art. 4.3, que instituye en un año la duración del período de prueba en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, ampliando en seis meses la extensión máxima de dicho período de aplicación generalizada en el contrato común así como en la inmensa mayoría de  las  relaciones  laborales  especiales,  por  violación  del  principio  de  causalidad  de  las extinciones  contractuales  debidas  a  la  voluntad  del  empresario,  en  su  condición  de contenido  esencial  del  derecho  al  trabajo; 

2)  el  art.  14.1,  que  da  nueva  redacción  al  art. 82.3  del  texto  refundido  de  la  Ley  del  Estatuto  de  los  Trabajadores  (ET),  instituyendo  la figura  de  un  arbitraje  obligatorio  en  caso  de  desacuerdo  entre  el  empresario  y  los representantes  de  los  trabajadores  en  los  procedimientos  de  inaplicación de condiciones de  trabajo,  por  lesionar  el  derecho  de  negociación  colectiva  (art.  37.1  CE)  en  razón  de dictarse sin fines de preservación de intereses;

3) y, en fin, el art. 14.3, que modifica el art. 84.2  ET,  atribuyendo  una  prioridad  aplicativa  absoluta  a  los  convenios  colectivos  de empresa en caso de concurrencia entre convenios colectivos, sin posibilidad de pacto en contrario  negociado  en  los  ámbitos  sectoriales  o  interprofesionales,  por  contrariar  los derechos de negociación colectiva (art. 37.1 CE) y de libertad sindical (art. 28.1 CE).    

Madrid, 16 de julio de 2014.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. NOTA DE PRENSA.