COVID-19. Nuevas medidas sociolaborales contenidas en el Real Decreto-Ley 13/2020, de 7 de abril

El Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril (BOE de 8 de abril), persigue diferentes objetivos, por una parte, poner coto al riesgo que enfrenta el sector primario afectado, como el resto, por la crisis del COVID-19 pero al que ha de protegerse especialmente para garantizar el abastecimiento alimentario a los ciudadanos no solo en términos de oferta sino también de precio. El COVID-19 está produciendo una disminución acusada de la oferta de mano de obra que se ocupa de las labores agrarias como temporera en el campo español, más en un momento en que se precisa refuerzo dado que la crisis sanitaria, y el estado de alarma derivado, coincide con una de las campañas más importantes, la de recolección de frutas de hueso, cultivos de verano o la fresa.

Por otra parte, clarificar la redacción y desarrollar aspectos concretos de gestión de las prestaciones establecidas en los Reales Decretos-Leyes 6/2020, 8/2020 y 11/2020, para lo cual incorpora modificaciones puntuales en la redacción de determinados preceptos y disposiciones y adopta medidas que afectan a la tramitación de prestaciones llevadas a cabo por las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Por último, garantizar a todos los mutualistas de la MUFACE y MUGEJU en incapacidad temporal durante el estado de alarma la percepción de sus retribuciones.

Con los propósitos anunciados las medidas adoptadas son las siguientes:

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE FLEXIBILIZACIÓN DEL EMPLEO

MEDIDAS ADOPTADAS A TRAVÉS DE LA MODIFICACIÓN DE LOS REALES DECRETOS-LEYES 6/2020, 8/2020 Y 11/2020 (disp. finales 1ª a 3ª y disp. derog. única RDL 13/2020)

MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA (disps. adics. 3ª y 4ª, y disp. final 6ª.2 y 3 RDL 13/2020)

MEDIDAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PERSONAL QUE GESTIONAN LA CONCESIÓN DE LICENCIAS Y EL ABONO DE RETRIBUCIONES A LOS FUNCIONARIOS MUTUALISTAS DE MUFACE Y DE MUGEJU QUE SE ENCUENTREN O INICIEN UNA IT DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA Y SUS PRÓRROGAS (disp. adic. 5ª RDL 13/2020)

 

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MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE FLEXIBILIZACIÓN DEL EMPLEO

 

CONTRATACIÓN TEMPORAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN EXPLOTACIONES AGRARIAS (ARTS. 1, 2, 4 Y 5 RDL 13/2020)

¿Qué contratos pueden celebrarse al amparo de este RDL?

Todos los contratos laborales de carácter temporal para el desarrollo de actividades en explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividad agraria, con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del empleado, cuya firma y finalización estén comprendidas entre el 9 de abril y el 30 de junio.

¿Qué requisitos se exigen para ser contratado?

1. Encontrarse el 9 de abril de 2020 en alguna de las situaciones siguientes:

    • Estar en situación de desempleo o cese de actividad.
    • Tener el contrato temporalmente suspendido como consecuencia del cierre temporal de la actividad por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción –causas ETOP– (art. 47 ET), excluyéndose los ERTE derivados del COVID-19 regulados en el RDL 8/2020 (arts. 22 y 23).
    • Ser trabajador migrante cuyo permiso de trabajo concluya entre el 14 de marzo (fecha de declaración del estado de alarma) y el 30 de junio de 2020. La prórroga de estos permisos se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.
    • Ser nacional de un país tercero, con edad entre los 18 y los 21 años, en situación regular.

2. Tener el domicilio en un lugar próximo a aquel en que haya de realizarse el trabajo, entendiéndose que se da esta circunstancia cuando el domicilio de la persona trabajadora o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña está en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo. Las comunidades autónomas podrán ajustar este criterio en función de la estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios.

¿Qué obligaciones específicas tiene el empresario?

Asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19.

¿Cómo se tramitan estos contratos?

    • Los promotores de la contratación de las personas que reúnan los requisitos vistos serán las Administraciones competentes y los agentes sociales, especialmente en cuanto a la proximidad.
    • Las empresas y empleadores comunicarán las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad a los servicios públicos de empleo (SPE) autonómicos competentes, encargados de gestionarlas.
    • Los SPE autonómicos en los casos de localidades o municipios en que el número de demandantes de empleo supere la oferta disponible de trabajadores establecerán los colectivos prioritarios para cubrirla, teniendo en cuenta, a tales efectos, los siguientes criterios:
      • Personas en situación de desempleo o cese de actividad que no perciban ningún tipo de subsidio o prestación.
      • Personas en situación de desempleo o cese de actividad que perciban únicamente subsidios o prestaciones de carácter no contributivo.
      • Personas en situación de desempleo o cese de actividad perceptores de subsidios por desempleo o prestaciones de carácter social o laboral.
      • Migrantes cuyos permisos de trabajo y residencia hayan expirado entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020.
      • Jóvenes nacionales de terceros países, entre los 18 y los 21 años, que se encuentren en situación regular.
  • Las empresas y empleadores comunicarán a los SPE autonómicos competentes las contrataciones en la forma habitual, cumplimentando el identificador específico de la oferta que le hayan asignado.
    El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) identificará estos contratos y remitirá la información a las autoridades correspondientes, a las Administraciones públicas competentes, y en todo caso a la autoridad laboral, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Secretaría de Estado de Migraciones.
  • El SEPE, cuando se trate de contratos celebrados al amparo de este RDL 13/2020, reanudará de oficio las prestaciones por desempleo que se hubiesen visto suspendidas como consecuencia de los procesos automáticos de intercambio de información previstos con las bases de datos de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social y con la base de datos de contratos del Sistema Nacional de Empleo.
    En el caso de perceptores de prestaciones por desempleo de trabajadores agrarios a los que sea de aplicación el sistema unificado de pago, no se tendrán en cuenta las jornadas reales trabajadas en estas contrataciones, a los efectos de determinar la cuantía y los días de derecho consumidos.

¿Cuál es la remuneración mínima que percibirán estos trabajadores?

La que corresponda según el convenio colectivo vigente que resulte de aplicación (no se tomará en cuenta el sector del que proceda el trabajador) y en todo caso, el SMI para 2020.

¿Cómo se abonará el salario a estos trabajadores?

Por transferencia bancaria en la cuenta indicada por el trabajador en el contrato suscrito con el empleador.

 

RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN LABORAL AGRARIA (ART. 3 Y DISP. ADIC. 2ª RDL 13/2020)

Las retribuciones percibidas por la actividad laboral desempeñada al amparo de este RDL 13/2020 serán compatibles con:

    • El subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios (RD 5/1997, de 10 de enero) o con la renta agraria de los eventuales agrarios residentes en Andalucía y Extremadura (RD 426/2003, de 11 de abril).
    • Las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas ETOP (art. 47 ET), con exclusión de aquellas que tengan su origen en los ERTE por fuerza mayor o por cusas ETOP derivadas del COVID-19 (art. 25 RDL 8/2020).
    • Cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
    • Las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas en el artículo 331 de la LGSS, con exclusión de las prestaciones extraordinarias por cese de actividad previstas en el artículo 17 del RDL 8/2020.
    • Cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.

Sin perjuicio de lo anterior, serán incompatibles con:

    • Las prestaciones económicas de Seguridad Social por incapacidad temporal (IT), riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
    • La prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, aunque se admite –salvo por lo que respecta al periodo de descanso obligatorio postparto de la madre biológica, o la parte que restara del mismo– su disfrute desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en el RDL 13/2020 que nos ocupa.
    • Las pensiones de incapacidad permanente contributiva, salvo los supuestos de compatibilidad previstos en la LGSS.

Debe tenerse en cuenta que los ingresos obtenidos por la actividad laboral no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

Consecuentemente con lo expuesto, se establece que a los trabajadores contratados al amparo del RDL 13/2020 y durante su periodo de aplicación, esto es, desde el 9 de abril hasta el 30 de junio de 2020, no les será de aplicación el régimen de compatibilidad e incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo señalado en el artículo 15 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, ni el de incompatibilidades previsto para la prestación por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia en el artículo 342 de la LGSS.

 

MEDIDAS ADOPTADAS A TRAVÉS DE LA MODIFICACIÓN DE LOS REALES DECRETOS-LEYES 6/2020, 8/2020 Y 11/2020 (disp. finales 1ª a 3ª y disp. derog. única RDL 13/2020)

A través de las disposiciones finales 1ª a 3ª del RDL 13/2020 se llevan a cabo una serie de modificaciones destinadas a mejorar técnicamente la redacción y clarificar el contenido de diversos preceptos de los Reales Decretos Leyes 6/2020, 8/2020 y 11/2020, mejorando con ello la gestión de las prestaciones y flexibilizando trámites, teniendo en cuenta la situación de excepcionalidad en la que nos encontramos.

 

MODIFICACIONES EN EL ARTÍCULO 5º DEL RDL 6/2020 (disp. final 1ª y disp. derog. única RDL 13/2020)

La posibilidad de «confinamiento total» parece seguir contemplándose pese a que en el BOE 6 de abril, y con entrada en vigor ese mismo día, se publicó la Orden SND/323/2020 que dejó sin efecto las restricciones a la salida de las personas de los municipios de Igualada, Vilanova del Camí, Santa Margarida de Montbui y Òdena.

Así, la disposición final 1ª del RDL 13/2020 modifica el artículo 5º del RDL 6/2020, por el que se regula la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los períodos de aislamiento o contagio, ampliándose ahora, además, esta cobertura a las restricciones en las salidas del municipio donde tengan el domicilio las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

Esta protección se extiende a aquellas personas trabajadoras que se vean obligadas a desplazarse de localidad por prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde aquellas tienen su domicilio y les ha sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa o a la persona trabajadora y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

Será el ayuntamiento el encargado de acreditar, mediante certificado, el acuerdo de restricción y la denegación de la posibilidad de desplazamiento, lo cual se presentará al órgano del servicio público de salud. La imposibilidad del trabajo a distancia se acreditará mediante certificado de empresa o declaración responsable si se trata de personas trabajadoras por cuenta propia.

Como aclaración técnica importante, se hace mención expresa de la consideración como accidente de trabajo a todos los efectos de aquellas situaciones en las que se pruebe que el contagio de la enfermedad se deriva de forma exclusiva de la realización del trabajo, remitiéndose expresamente a la regulación específica de esta contingencia contenida en el artículo 156 de la LGSS.

Si bien el comienzo de esta situación es común para todas las personas trabajadoras incluidas en las situaciones contempladas en el artículo quinto comentado (aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio), mediante el correspondiente parte de baja, su finalización, sin embargo, no es unívoca, deslindándose diversas vías de alcanzar el alta.

Por un lado, en cuanto a las personas trabajadoras por cuenta ajena que al mismo tiempo que están sujetas a la restricción se encuentran en el ámbito de aplicación del RDL 10/2020, regulador del permiso retribuido recuperable, su fecha de alta tendrá efectos el 29 de marzo de 2020.

Por otro lado, si se trata de personas trabajadoras por cuenta propia, su situación asimilada a accidente de trabajo derivada de esta nueva situación de restricción durará hasta la fecha de finalización de la restricción, donde operará el alta, dado que a estos trabajadores no les alcanza el permiso retribuido recuperable.

Por último, debe tenerse en cuenta que se deroga la medida de extender la IT a las personas trabajadoras de servicios esenciales en caso de confinamiento total, que venía hasta ahora regulada en la disposición adicional 21ª del RDL 11/2020 (disp. derog. única RDL 13/2020).

 

MODIFICACIONES EN EL ARTÍCULO 17 DEL RDL 8/2020 (disp. final 2ª RDL 13/2020)

La disposición final 2ª del RDL 13/2020 da nueva redacción al artículo 17 del RDL 8/2020, regulador de la prestación extraordinaria por cese de actividad, aclarando que los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tendrán derecho a la misma, cuando su actividad se haya visto suspendida o hayan experimentado una reducción de la facturación en los términos previstos en el mencionado RDL 8/2020, no son solo los incluidos en el Régimen de Autónomos (RETA) o en de trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial del Mar (RETMAR), sino también los agrarios incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta Propia Agrarios.

De igual forma, incluye como beneficiarios de dicha prestación extraordinaria:

    • A los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el RETMAR, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.
    • A los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912 (actividades de postproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión), 5915 (actividades de producción cinematográfica y de vídeo), 5916 (actividades de producciones de programas de televisión), 5920 (actividades de grabación de sonido y edición musical) y entre el 9001 y el 9004 (artes escénicas; actividades auxiliares a las artes escénicas; creación artística y literaria; gestión de salas de espectáculos) ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 % en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.

Respecto a los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación, no será necesario tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente, estableciéndose, para el caso de que sea preciso activar el mecanismo de la invitación al pago, por no hallarse el trabajador autónomo al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, que la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación tiene que coincidir con la declaración del estado de alarma.

Durante el tiempo de percepción de esta prestación no existirá obligación de cotizar, siendo:

    • Compatible con cualquier otra prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
    • Incompatible, en el caso de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETMAR, con la percepción de la ayudas por paralización de la flota.

 

MODIFICACIONES EN EL ARTÍCULO 34 Y DISPOSICIONES ADICIONALES 9ª Y 15ª DEL RDL 11/2020 (disp. final 3ª RDL 13/2020)

En la disposición final 3ª del RDL 13/2020 se lleva a cabo la modificación del RDL 11/2020. En primer lugar, por lo que respecta al artículo 34, se ve afectado su apartado 1, relativo a la moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social, mejorándose técnicamente la norma al aclarar que dicha moratoria únicamente alcanza, respecto de las personas trabajadoras por cuenta ajena, al pago de las aportaciones empresariales y mencionando expresamente como objeto de esa moratoria también a las cuotas de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos.

No menos importante es la aclaración dada al apartado 4 de la disposición adicional novena de dicho RDL 11/2020, al dejar fuera del régimen contemplado en el artículo 33 del RDL 8/2020, relativo a la posibilidad de suspender plazos respecto de deudas tributarias, a los recursos de la Seguridad Social, pues con la redacción anterior, que aludía únicamente a los recursos de naturaleza pública, sin excepción, se daba pie a considerar incluidos en dicho ámbito suspensivo a todos los recursos de la Seguridad Social.

Se modifica también la disposición adicional decimoquinta del RDL 11/2020, que incorpora al ordenamiento jurídico los efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Como recompensa al esfuerzo que este colectivo está realizando, se amplía la cobertura de la protección de Seguridad Social a todas las contingencias, tanto por enfermedad común como por enfermedad profesional y por accidente sea o no de trabajo, incluido el accidente in itinere. De esta forma:

    • No será de aplicación a estos profesionales, durante el tiempo que permanezca en este régimen de compatibilidad, los límites de protección que el LGSS prevé para la jubilación activa en su artículo 153.
    • Las comunidades autónomas o, en su caso, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y los trabajadores están sujetos a la obligación de afiliación, alta, baja, variación de datos prevista en el artículo 16 de la LGSS y a la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal.

 

MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA (disps. adics. 3ª y 4ª, y disp. final 6ª.2 y 3 RDL 13/2020)

Ante el cierre de las oficinas de atención e información al ciudadano de las distintas entidades gestoras de la Seguridad Social y de las oficinas de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), se adoptan medidas extraordinarias de simplificación para la tramitación de los procedimientos que permitan resolver de forma provisional las solicitudes de prestaciones presentadas.

Las medidas, que se relacionan a continuación, mantendrán su eficacia hasta que, una vez finalizado el estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las referidas oficinas de atención e información al ciudadano, cuestión que se indicará mediante resolución publicada en el BOE.

1. Para los casos en que la persona interesada carece de certificado electrónico o clave permanente:

    • Para los procedimientos a tramitar por las entidades gestoras de la Seguridad Social se establece que el canal de comunicación para ejercer los derechos, presentar documentos o realizar cualesquiera trámites o solicitar servicios, se ubica en la Sede electrónica de la Seguridad Social sede.seg-social.gob.es mediante el «acceso directo a trámites sin certificado» accesible desde la web de la Seguridad Social www.seg-social.es; y en función de la entidad gestora competente para gestionar las prestaciones, a través de los enlaces establecidos al efecto.

    Para el INSS: http://run.gob.es/cqsjmb
    Para el ISM: http://run.gob.es/lpifqh

    Si se trata de protección por desempleo para formalizar la solicitud provisional se articula el «Formulario de pre-solicitud individual de prestaciones por desempleo», disponible en la página web del SEPE y en su sede electrónica, o en la sede electrónica de la Seguridad Social para el supuesto de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

    • Se señala que provisionalmente se admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora o el SEPE, y que las entidades gestoras podrán consultar o recabar la información y los documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones públicas, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los términos y con las excepciones establecidas en el art. 28 de la Ley 39/2015.

2. Para los supuestos en que el interesado carezca de firma electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o consentimiento a la tramitación de su expediente.

3. Cuando el interesado no pueda presentar el documento preceptivo u observar el procedimiento habitual establecido al efecto por el cierre de oficinas públicas, deberá aportar documentos o pruebas alternativos que, en su caso, obren en su poder, de la concurrencia de los requisitos o condiciones exigidos en el procedimiento para el reconocimiento o revisión del derecho, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que deje de estar vigente el estado de alarma.

Si el interesado no tuviera o no pudiera obtener documentos alternativos que acrediten su derecho, se podrá admitir una declaración responsable (art. 69 Ley 39/2015) sobre los datos o documentos que pretenda hacer valer, sin perjuicio de la obligación de presentar con posterioridad los documentos acreditativos de los hechos o datos alegados y la revisión de las prestaciones reconocidas con carácter provisional.

La entidad gestora dictará resolución provisional estimando o desestimando el derecho y, posteriormente, revisará todas las resoluciones provisionales de reconocimiento o revisión de prestaciones adoptadas bajo este régimen transitorio, a raíz de las cuales podrá efectuar el pago de las cantidades que resulten procedentes tras la oportuna revisión o reclamar las cantidades indebidamente percibidas.

 

MEDIDAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PERSONAL QUE GESTIONAN LA CONCESIÓN DE LICENCIAS Y EL ABONO DE RETRIBUCIONES A LOS FUNCIONARIOS MUTUALISTAS DE MUFACE Y DE MUGEJU QUE SE ENCUENTREN O INICIEN UNA IT DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA Y SUS PRÓRROGAS (disp. adic. 5ª RDL 13/2020)

Por último, con el objetivo de que todos los mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) que, durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, comiencen o continúen en una situación de IT sigan percibiendo sus retribuciones, se adoptan las siguientes normas temporales para la actuación a los órganos de personal:

1. Si la IT se inició con anterioridad al 14 de marzo (fecha de declaración del estado de alarma):

1.1. Para los mutualistas de MUFACE que no hayan alcanzado el día 91.º de la situación de IT, los órganos de personal:

  • Continuarán emitiendo licencias por enfermedad aun cuando no dispongan del parte de baja acreditativo del proceso patológico y la asistencia sanitaria.
  • Recabarán posteriormente el parte de baja, cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.
  • Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la emisión de las licencias con referencia a los periodos temporales a los que correspondan.

1.2. Para los mutualistas de MUFACE que alcancen el día 91.º de la situación de IT durante la vigencia del estado de alarma, y para los mutualistas de MUGEJU en la misma situación a partir del día 181.º de la situación de IT, los órganos de personal:

  • Continuarán emitiendo licencias por enfermedad, aun cuando no dispongan del parte de baja acreditativo del proceso patológico y la asistencia sanitaria.
  • Recabarán posteriormente el parte de baja cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.
  • Comunicarán a MUFACE y a MUGEJU por el procedimiento habitual, a través de la aplicación informática habitual, los periodos temporales a los que corresponden las licencias.
  • Seguirán abonando el 100 % de las retribuciones, sin efectuar el descuento de las retribuciones complementarias hasta que no finalice el estado de alarma.
  • MUFACE y MUGEJU compensarán las cantidades equivalentes al subsidio de IT a la entidad que haya continuado abonando estas retribuciones con posterioridad y previa acreditación del cumplimiento de los requisitos. Ésta se realizará mediante el ingreso de dichas cantidades en el Tesoro o en la caja de la entidad pagadora.

2. Si la situación de IT se iniciase durante el estado de alarma, los órganos de personal:

  • Podrán emitir la licencia inicial y, en su caso, las prórrogas de la misma aun cuando no dispongan del parte de baja acreditativo del proceso patológico y la asistencia sanitaria.
  • Recabarán posteriormente el parte de baja cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.
  • Comunicarán la situación de IT a MUFACE y MUGEJU mediante la aplicación informática habitual en el caso de MUFACE y el procedimiento utilizado de manera habitual con MUGEJU.

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