TS. Alumbramiento sin vida a las 39 semanas y 3 días de gestación. El padre no tiene derecho a la prestación por paternidad

Prestación de paternidad; muerte anteparto; no discriminación. Hombre joven apoyado en una pared en la calle, mira al suelo con expresión triste

Prestación por nacimiento de hijo.Muerte anteparto a las 39 semanas y 3 días de gestación. Reconocimiento a la madre de la prestación por maternidad. Negativa del INSS a reconocer la prestación de paternidad. Situación anterior a la entrada en vigor del RDL 6/2019.

Las finalidades, no exclusivas, pero sí primordiales de lo que anteriormente se denominaban suspensión y prestación por maternidad y por paternidad (actualmente por nacimiento y cuidado de hijo de la madre biológica y del progenitor distinto de ella) son diversas. En el caso de la suspensión y prestación por maternidad se trata de recuperar y proteger la salud de la madre biológica, mientras que en el caso del progenitor distinto de ella se trata de fomentar su corresponsabilidad en el cuidado del hijo. Así, son bien elocuentes los términos del vigente artículo 48.4 ET: "la protección de la salud de la madre", en un caso y, en el otro, "el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil", que establece que los cónyuges deben compartir las responsabilidades de "atención" a los "descendientes." Ya la STC 111/2018 anticipó estas diferentes finalidades de lo que actualmente se denominan suspensión y prestación por nacimiento y cuidado de hijo de la madre biológica y del progenitor distinto de ella, al menos en las semanas inmediatamente posteriores al parto. Siendo las finalidades distintas, el legislador no está obligado a dar el mismo tratamiento a las prestaciones por maternidad y por paternidad en el extraordinariamente "doloroso trance", del nacimiento sin vida ocurrido en el presente supuesto tras 39 semanas y 3 días de gestación. Y no está obligado a dar el mismo tratamiento porque, así como en estos casos sigue existiendo la necesidad de recuperar y proteger la salud de la madre biológica, deja desgraciadamente de existir la necesidad de que el progenitor distinto a la madre biológica se haga corresponsable de la atención al descendiente. Dejan de existir, lamentablemente, los deberes de cuidado a los descendientes que impone el artículo 68 CC y a los que expresamente se refiere la redacción vigente del artículo 48.4 ET, deberes que emanan, en último término, como expresara la STC 111/2018, del artículo 39.2 CE. Otra cosa es, como señalara la STC 111/2018, que el legislador, en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de seguridad social, apreciando las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento a la hora de administrar recursos económicos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, pueda establecer que, en estos desgraciadísimos casos, también son posibles la suspensión del contrato y prestación por nacimiento en favor del progenitor distinto de la madre biológica. Pero ello no significa que la actual regulación sea contraria al artículo 14 CE y a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Finalmente, el hecho de que el último inciso del artículo 26.7 RD 295/2009 establezca que no puede reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo fallece antes del inicio de la suspensión del contrato pero, una vez reconocido el subsidio, este no se extingue, aunque fallezca el hijo, se trata de una distinción que no es en sí misma contraria al artículo 14 CE (no es lo mismo, en este sentido, no haber reconocido todavía la prestación que ya haberla reconocido), si bien nada impide, que el legislador pueda también reconocer la suspensión y la prestación al progenitor distinto de la madre biológica en condiciones similares a las que se reconocen a esta última, sin que el hecho de que no lo haga convierta la regulación en vulneradora del derecho constitucional mencionado. Pleno. Voto particular. Claramente, la prestación de maternidad comprende una fase en la que el fin principal es el de preservar la salud de la trabajadora, y otra, compartida plenamente con la prestación y descanso por paternidad, de promover la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Si ambas prestaciones comparten tal fin, no tiene razón de ser privar al demandante de la prestación solicitada, teniendo en cuenta que sí se le ha reconocido a la madre. Y sin que a ello obste que atendiendo a las desgraciadas circunstancias del caso, la hija haya nacido fallecida, pues continúan concurriendo iguales circunstancias tanto en la madre como en el padre en esta segunda fase. La doctrina contenida en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18, dictada a propósito del complemento por maternidad (art. 60 LGSS) es aplicable al supuesto enjuiciado, ya que tanto la madre como el padre durante un periodo temporal se encuentran en situación idéntica, pero el derecho se reconoce exclusivamente a la madre.

(STS, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2022, rec. núm. 906/2019)

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