AN. ¿Cabe la demanda de conflicto colectivo contra actuaciones administrativas del CGPJ en materia de prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados? La batalla entre el TS y la AN continúa

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Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo. Litigios relacionados con la prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados. Demanda de conflicto colectivo promovida por cuatro asociaciones judiciales en la que se reclama la elaboración por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de modo general y abstracto, de las cargas máximas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, con el fin de dar cumplimiento a la obligación establecida en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

Se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio, pero se estima la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por el CGPJ en cuanto que la impugnación de actuaciones administrativas de prevención de riesgos laborales, como en este caso, debe someterse al procedimiento administrativo, aun cuando se apliquen normas laborales. El procedimiento adecuado para impugnar estas actuaciones administrativas es el de impugnación de actos administrativos en materia laboral, regulada en el artículo 151 de la LRJS. El CGPJ, en su condición de órgano constitucional del Estado, no es ni puede ser una empresa, ni en el sentido técnico ni en el sentido no técnico, puesto que se trata del órgano de gobierno del poder judicial, entre cuyas funciones constitucionales está la gestión del estatuto profesional de jueces y magistrados que incluye las cargas de trabajo de jueces y magistrados a nivel disciplinario, retributivo y de salud. Por consiguiente, el CGPJ es deudor de seguridad de jueces y magistrados, pero sus decisiones en esta materia, aun cuando aplique la Ley de prevención de riesgos laborales, tienen naturaleza administrativa, puesto que se ejecutan en el ejercicio de las potestades y funciones que le competen. Aunque se admitiera correcta la promoción de conflicto colectivo, se llegaría a la misma conclusión de inadecuación de procedimiento porque las pretensiones de la demanda no contienen un conflicto jurídico (puesto que no existe norma legal, ni convencional, ni práctica de empresa, cuya interpretación y/o aplicación viabilice la acción) sino un conflicto regulatorio o de intereses. Voto particular. Es obligado seguir y acatar lo decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019, rec. núm. 123/2018, produciendo efecto vinculante la decisión jurídica que dispone y expresa los fundamentos de derecho y el fallo de la misma sobre el procedimiento de conflicto colectivo. Este efecto ha de ser considerado, ya que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido que la vinculación puede producirse no solo respecto de lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a este de forma específica. Esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida al procedimiento de conflicto colectivo, porque ya se ha resuelto por el Tribunal Supremo la excepción de inadecuación de procedimiento y lo decidido en la sentencia vincula a la sala. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional los magistrados están vinculados al principio de unidad jurisdiccional, lo que supone la vinculación del juez a las decisiones de los órganos encargados jerárquicamente de corregir sus propias decisiones, en este caso del Tribunal Supremo, por lo que dicha sentencia es de obligado acatamiento, debiéndose tener en cuenta que, en otro caso, se podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, obligando a los justiciables a acudir por dos veces al Tribunal Supremo para conseguir la reiteración de una misma resolución por el mismo tribunal.

(SAN, Sala de lo Social, de 11 de septiembre de 2019, núm. 100/2019)