TSJ. Cabe el despido colectivo de los trabajadores adscritos a una contrata cuando la rescisión de la misma tuvo su origen en la pérdida de actividad de la empresa principal por la COVID-19

Despido colectivo en empresa contratista. Montones de monedas a diferentes alturas, con la palabra covid 19 encima

Despido colectivo en empresa contratista. Rescisión de la contrata de telemarketing por la empresa principal (AIRBNB). Consecuencias de la rescisión al estar vinculada con la crisis sanitaria derivada de la COVID-19. Prohibición de despedir. Aplicabilidad del artículo 2 del RDLey 9/2020 (obligación de afrontar la situación mediante un ERTE) a la empresa contratista.

A la vista de la literalidad del artículo 22 del RDLey 8/2020, que dispone que la legislación de urgencia será aplicable a supuestos que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia de la COVID-19, no es aplicable al caso el artículo 2 del citado RDLey 9/2020, por responder el supuesto de hecho aquí debatido a una causa indirecta o mediata. Entiende el Tribunal que la norma establece con total claridad su ámbito de regulación únicamente circunscrito a los supuestos originados en pérdidas de actividad por causa directa de la COVID-19. La causa aquí debatida, originadora del despido colectivo, es, por tanto, la resolución del contrato de prestación de servicios mercantiles a la empresa principal, fundado en causas objetivas organizativas o productivas. Aun cuando la causa mediata sea la COVID-19, lo cierto es que la causa directa es la resolución del contrato mercantil. No procede la aplicación del artículo 2 del RDLey 9/2020 a los trabajadores adscritos a la contrata. Procede el análisis de las causas a la luz del artículo 51 del TRET. Voto particular. Al estar la extinción del contrato mercantil entre el empresario principal y el contratista (empleador) relacionada con la COVID-19, entiende el magistrado disidente que ello determinaba la aplicación de las medidas de flexibilidad temporal (ERTE), por ser de aplicación el artículo 23 del RDLey 8/2020 –que exige meramente una cierta relación con la COVID-19–, en lugar del artículo 22 del mismo texto legal –que exige que la causa directa de la extinción sea la COVID-19-. En modo alguno puede entenderse que la medida extraordinaria que se establece para proteger el empleo (prohibición del despido o restricción en su justificación causal) se condicione a que previamente se hayan hecho uso de las medidas de flexibilidad interna, al estar pensada para un momento de crisis coyuntural, según se entendió en el momento de su adopción por el legislador. Procedía implementar las medidas de flexibilidad interna establecidas en el artículo 23 del RDLey 8/2020, resultando de plena aplicación el artículo 2 del RDLey 9/2020. Durante la situación excepcional de emergencia, en las situaciones contempladas en los artículos 22 y 23 del RDLey 8/2020, las medidas de flexibilidad interna se refuerzan, agilizan y favorecen al máximo, pero no se imponen como única y obligada medida para afrontar la repercusión en el empleo de la crisis sanitaria. Las facultades extintivas se mantienen explícitamente vigentes, si bien se advierte que en aquellas situaciones vinculadas al COVID-19 que podían justificar la aplicación de las excepcionales medidas de flexibilidad interna, si se opta –ello no obstante– por utilizar la facultad extintiva, la misma se entenderá injustificada. Se trata, en definitiva, de una restricción en la justificación de la causalidad.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 11 de diciembre de 2020, rec. núm. 50/2020)

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