Cálculo de la indemnización por despido improcedente tras la reforma laboral. (Sentencia del Juzgado de lo Social de Pamplona)

La reforma laboral aprobada por el Real Decreto-Ley 3/2012 (RDL) ha introducido importantes cambios en el Derecho del Trabajo, entre ellos la modificación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en lo referente al despido improcedente, en concreto al cálculo de la indemnización. (Véase cuadro comparativo del Estatuto de los Trabajadores con la redacción anterior y vigente).

Así su cuantía de 45 días de salario por año de servicio pasa a ser de 33 días de salario por año prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 24 mensualidades (antes 42).

Además la Disposición Transitoria Quinta del RDL establece un régimen transitorio para su aplicación (no así para el cálculo de los salarios de trámite como hemos visto desarrollado en sentencias anteriores) estableciendo lo siguiente:

La indemnización de 33 días de salario será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del RDL” (12 de febrero de 2012)

Para contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor;

se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior”

Adviértase que en la indemnización de 33 días no añade “prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año”, analizándose este aspecto en la sentencia que se procede a comentar.

En el presente caso los demandantes solicitan la extinción del contrato por vía del artículo 50.1b) del ET debido al impago por parte del empresario de tres mensualidades a la fecha del juicio más una paga extraordinaria. Además el retraso en el abono de los salarios se extiende desde hace más de año y medio. Por ello la indemnización que correspondería a tenor del 50.2 del ET sería la del despido improcedente.

La demanda se presenta con anterioridad a la entrada en vigor al RDL celebrándose el juicio con posterioridad.

El juez analiza en primer lugar la procedencia o no de la aplicación del RDL al caso indicando que:

La extinción del contrato no se produce desde que se presenta o se ejercita la acción en cuanto a manifestación de voluntad de extinguir el vínculo contractual, sino únicamente cuando se dicta la correspondiente sentencia que tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa de un acto extintivo previo”.

Se basa en reiterada doctrina del Tribunal Supremo (TS) entre ellas STC de 23 de abril de 1996 en la que aclara la naturaleza de la sentencia que estima la acción de despido ya que de ello depende la subsistencia o no de la relación laboral durante la sustanciación del recurso. Así:

Si la sentencia tiene un carácter meramente declarativo, como ocurre en el supuesto del despido, la relación quedaría extinguida desde el momento de la demanda -únicamente sería preciso que estuviese viva en el momento de ésta- y la prestación de servicios por el trabajador no sería un derecho, ni tampoco una obligación, de éste. Si, por el contrario, se atribuye a la sentencia un carácter constitutivo, la relación continuará subsistente mientras no adquiera firmeza y en este caso tendrá el trabajador el derecho, y también la obligación, de continuar ocupando su puesto de trabajo en tanto no se resuelva el recurso pendiente.”

En definitiva el TS entiende que tiene carácter constitutivo con las consecuencias antes dichas:

  • Subsistencia de la relación laboral hasta la firmeza
  • Derecho y obligación del trabajador de continuar ocupando el puesto de trabajo.

Aplicado al caso enjuiciado, debe concluirse que a la acción resolutoria que se ejercitó con demanda presentada en diciembre de 2011 y dado que la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor del RDL le es plenamente de aplicación la normativa modificada por esta legislación de excepción y, en concreto el régimen jurídico determinante de la cuantía indemnizatoria a que tienen derecho los demandantes por resolución contractual.

Estableciendo lo anterior, en segundo lugar se plantea la cuestión de a qué tramo de la indemnización (si al de 45 días o al de 33) se aplica la especificación de “prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año”, es decir cómo proceder con los días que no llegan a completar el mes entero, ha de aplicarse a los dos tramos o solo a uno de ellos y en este caso a cuál.

El juez aclara que existen dos formulas de cálculo:

  1. “ Entender que se aplica el prorrateo por meses de los restos de las dos partes del periodo computable, el anterior y el posterior a la entrada en vigor”
  2. Entender que se aplica el prorrateo por meses de los restos a una sola parte del periodo computable, que en concreto sería el posterior a la entrada en vigor y aplicar una regla aritmética pura para el periodo previo a la entrada en vigor

Esta segunda fórmula es la que entiende el juez más correcta a fin de evitar supuestos de doble cómputo de meses.

Aclara, no obstante, que dada la naturaleza constitutiva de la sentencia, no procede cuantificar en el fallo el importe indemnizatorio que pueda corresponder a cada uno de los demandantes en cuanto que el día final del cómputo del tiempo de prestación de servicios vendrá determinado por la fecha de firmeza de la sentencia.

Consulte la sentencia del Juzgado de lo Social de Pamplona