Y al tercer año… plaza indefinida no fija o cuando la jurisprudencia es como un «castillo de naipes»

Y al tercer año… plaza indefinida no fija o cuando la jurisprudencia es como un «castillo de naipes»

«A menos dogmas, menos disputas; y a menos disputas, menos desgracias»
Voltaire. Tratado sobre la tolerancia

«Los tiranos del pensamiento son los que han causado gran parte de las desgracias del mundo. En Inglaterra [en el mundo] no fuimos [seremos] felices hasta que cada habitante disfrutó con libertad el derecho a exponer su opinión»
Voltaire. Dictionnaire Philosophique

 

1. La Sala IV del Tribunal Supremo (TS) español ha vuelto a ver cómo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) le tumba otra consolidada, aunque muy polémica, doctrina jurisprudencial, obligándole a rectificar. Ahora, respecto de la posición que mantenía en torno al efecto del transcurso del límite máximo de 3 años, previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en la calificación de la relación de trabajo de las personas contratadas de forma interina en tanto se cubre una vacante. Tras resistirse –corrigiendo una doctrina de suplicación social que se habría rebelado contra esa posición–, ahora debe reconocer, en aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-716/19 (caso IMIDRA), que el mero transcurso de ese plazo máximo deberá conllevar la conversión del contrato de interinidad por vacante (interinidad provisional, temporal) en relación indefinida no fija (interinidad indefinida, en términos de realismo jurídico), pues ese periodo ya sería anormal o «injustificadamente» dilatado (STS 649/2021, de 28 de junio).

Por supuesto, como no debe ser plato de gusto comprobar que una palabra dubitativa de cualquier órgano jurisdiccional, teóricamente bajo la autoridad del nivel «supremo», puede arrumbar doctrinas enteras de doctrina jurisprudencial, si aquella recibe el aval del gran pretor comunitario, el normalmente oracular, pero prevalente, TJUE, el TS se resiste. Y deja bien claro que es por imperativo legal y que, en realidad, el TJUE tampoco ahora (ya lo evidenció en el tan azaroso «caso Ana de Diego Porras», donde sí consiguió doblare el pulso al gran pretor) se habría enterado bien del asunto. No, no tiene rubor la Sala IV en expresarlo –también lanzando una puya para quien osó preguntar y ponerlo en cuestión ante el altar sagrado del Derecho de la UE–:

«En ninguno de los párrafos transcritos, esta Sala reconoce su propia doctrina. Bien sea por la errónea comprensión de nuestra jurisprudencia o bien por una deficiente traslación […] al TJUE, lo cierto es que nuestra doctrina no es la que se refleja en la STJUE de 3 de junio de 2021, obviamente tributaria del contenido del Auto de planteamiento de cuestión prejudicial remitido, ya que no tiene en cuenta que […] hemos establecido una sólida jurisprudencia que poco tiene que ver con la anteriormente transcrita» (FJ Cuarto)

2. Naturalmente, no indisimulado ese gran disgusto con el socavamiento de su autoridad interpretativa, con el nuevo revés a su soberanía hermenéutica, tendrá, como ya hiciera en otros tantos asuntos (ej.: caso Somoza Hermo –para la sucesión de empresa en la modalidad de sucesión de plantilla prevista convencionalmente–), que plegar velas y rectificar. Ni cabe aceptar que la superación del plazo de 3 años para la provisión de la plaza de forma reglamentaria no sea en sí injustificadamente larga ni puede legitimarse el exceso por razones presupuestarias, incluso en situaciones de crisis. Cambio este importante, más allá de este grupo de asuntos, pues conlleva un cierto cambio de canon de control jurídico de la eficacia de las leyes.

Así asume, por fin –el TJUE hace décadas que viene expresándolo con nitidez– que:

«Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo».

La garantía jurídica por la norma prevalente primará sobre la necesidad económica para la organización pública, en línea con el primado de lo social sobre lo económico que se verá tan reforzado con la reciente ratificación del sistema perfeccionado de la Carta Social Europea revisada, como exponemos en el número monográfico de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF dedicado a estos cambios de paradigma jurídico-social en el mes de julio. Ni el estricto cumplimiento de los requisitos legales del contrato de trabajo interino (art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998), ni la falta de previsión en la ley laboral de un plazo preciso de duración del contrato en los procesos de selección ni la existencia de leyes presupuestarias anticrisis que restrinjan las posibilidades de cobertura reglamentaria, serían argumentos suficientes para orillar el principio jurídico (comunitario y europeo) de favor por la estabilidad en el empleo y cuya regla de oro es: si un mismo puesto de trabajo se ocupa, mediante sucesión de contratos (o nombramientos, para el empleo público-administrativo) o a través de uno solo, pero de duración «inusual e injustificadamente larga», se presume que la necesidad es permanente. En consecuencia, la plaza vacante «ha de ser considerada como fraudulenta». Por lo tanto, teniendo en cuenta el artículo 15.1.a) del  Estatuto de los Trabajadores, la –ya muy urgida de reforma– Ley 43/2006 y el artículo 70.1 del EBEP-:

«[…] los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga» (FJ Quinto, punto 3)

La consecuencia derivada sería su calificación como una relación de trabajo indefinida no fija. ¿Y con la rectificación jurisprudencial –aún a regañadientes– ya ha llegado la solución definitiva para una lucha efectiva contra el exceso de temporalidad abusiva en nuestro sistema?

3. Me temo que no, ni siquiera para el asunto ahora resuelto –el primero de una larguísima saga–. El resultado después de tan azarosa y atormentada situación jurisdiccional para la persona ahora considerada como indefinida no fija (contratada –2009 a 2017– por el Patronato de la Alhambra y Generalife, que tras la pandemia vuelve a recuperar su duende y su magia de siempre, en lo cultural) es que, una vez extinguido el contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, implicará solo:

«[…] el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida; habiéndose, aquietado a ello, además, la parte demandante» (FJ Sexto, punto 2).

Pero ¿de verdad esta consecuencia es realmente una solución efectiva al problema del exceso de temporalidad o más bien es un remedio atribulado, para salir del paso en un escenario de inmenso caos e intensa desazón, para todo el mundo (Administraciones públicas, personal de interinidad indefinida, personal fijo, ciudadanía, etc.)? A mí me parece que es más lo segundo que lo primero. Ni el engendro jurisprudencial de la figura de la persona indefinida no fija (todo un oxímoron que las aboca al agravio o al conflicto permanente, judicial y de otro tipo) es una reacción adecuada para combatir de forma efectiva el abuso, ni la exigua indemnización de 20 días de salario por año de servicio cumple mínimamente la función de indemnización disuasoria de aquel ni los remedios a golpe de sentencia resuelven un problema sociolaboral extendido.

Ahora se multiplicarán los –ya muy numerosos– litigios tras esta nueva sentencia del otrora nivel jurisdiccional supremo, rectificadora de sí misma, pese a que no le guste ni comparta el criterio que ahora le impone el gran pretor comunitario, a instancia de un órgano jurisdiccional de base (en cierto modo, se invierte materialmente la pirámide jurisdiccional, porque ahora es la base jurisdiccional la que ocupa el protagonismo de la producción del Derecho vivo, de modo que cualquier órgano puede discutir la autoridad del criterio jurisprudencial, por «consolidado» que se crea, ante el TJUE, orientándolo en la respuesta que quiere –aunque el TJUE suele ponerlo ante su espejo, y devolverle la patata caliente–). Pero el problema real permanecerá. Es hora ya de una solución sistemática por parte de la fuente llamada a ello de forma prevalente: la ley. Se dice que ya se prepara, pero parece que, por lo que ahora conocemos, tampoco la solución se anuncia satisfactoria, «irritando» a propios y extraños.

Confiemos en que, ahora sí, podamos contar, en un tiempo razonable, no «usualmente largo», como suele suceder en nuestro país, para disponer de esa solución global, tan incierta hoy como necesaria, incluso (más) urgente.  En todo caso, los problemas de corrección de los diversos vicios del sistema normativo y experiencia práctica del creciente sector del empleo temporal (público y privado; laboral, también administrativo) se acumulan. A resultas de cómo vaya la evolución del proceso legislativo, en el número de octubre o en el de noviembre de la Revista Trabajo y Seguridad Social. CEF incluiremos un monográfico de doctrina judicial y actualidad sobre estas cuestiones. Veremos.   

 

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Director de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF