TS. Complemento por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social. A partir de la LPGE para 2007, legalmente y no solo en normas reglamentarias, se exige la convivencia en los supuestos de cónyuge a cargo del titular de la pensión

Pensionistas; complemento por mínimos; cónyuge a cargo; convivencia

Pensionista de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Complemento a mínimos por cónyuge a cargo. Derecho a su precepción por quien, estando divorciado, abona a su excónyuge una pensión compensatoria.

En el caso analizado, la sentencia recurrida funda erróneamente su fallo en la STS de 22 de diciembre de 2005 (rec. núm. 552/2005), ya que cuando esta se dictó, las Leyes de Presupuestos generales del Estado no exigían expresamente el requisito de la convivencia (aunque sí lo hacían las normas reglamentarias de revalorización). Esta sentencia razonaba que las normas reglamentarias no podían ser contrarias a los mandatos legales, por lo que no se podían interpretar en el sentido de poder privar de un derecho que la ley reconoce. Lo que sucede es que, a partir del artículo 46.3 de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y probablemente como reacción a la STS 22 de diciembre de 2005, las leyes presupuestarias pasaron a exigir, en la propia ley y de forma ininterrumpida, el requisito de la convivencia. Una vez incorporado este requisito en normas de rango de ley formal, ya no se puede argüir que se exige un requisito, el de la convivencia, que la ley no exige, porque ahora la ley sí lo hace. Es verdad que la STS 22 de diciembre de 2005 incorpora otros razonamientos adicionales diferenciando el requisito de la dependencia económica del de la convivencia. Pero su fundamentación central giraba alrededor de la señalada (entonces) ausencia de previsión legal expresa y de la prevalencia de la ley sobre el reglamento. Por lo demás, la STS 22 de diciembre de 2005, insistía en que la exención del requisito de la convivencia solo podía realizarse en ciertos supuestos muy reducidos y de carácter marcadamente excepcional y en supuestos muy contados y extremos.

(STS, Sala de lo Social, de 15 de junio de 2023, rec. núm. 1102/2021)

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