II. La conclusión del plazo de los salarios de tramitación

Es doctrina jurisprudencial reiterada que, en los casos de los contratos temporales, tras la declaración de la improcedencia del despido, los salarios de tramitación sólo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción 1 (SsTS de 29-01-1997, 14-04-1997, 22-04-1998 y 19-09-2000).

En el caso de la STS de 23-07-2009, se parte de que el contrato en el que se incluyó la clausura del periodo de prueba era de tipo temporal, esto es, en 7-06-2007 el demandante suscribe con la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. un contrato de duración determinada, identificado como «dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios-año 2007»,  por lo que, siguiendo esta doctrina jurisprudencial, la sentencia decide los salarios de tramitación que deberá soportar la misma demandada, fijándolos desde la fecha del despido y hasta el 7-10-2007, fecha en que debió finalizar el contrato temporal.

Seguramente se haya de aceptar, sin discusión, el planteamiento general, como punto de partida del estudio de la duración de los salarios de tramitación, no obstante lo cual, se detecta un cierto tono de automaticidad en la extinción de los contratos temporales. Quiero decir que los contratos temporales son evidentemente llamados a su extinción, no a su perduración, pero ante tal extinción no es el derecho español de carácter automático sino que, por el contrario, requieren de una denuncia imprescindible y, en algunos casos, cuando el contrato tenga una duración por un tiempo superior a un año, de un preaviso [art. 49.1 c) 3 y 4 LET].

La ausencia del periodo de preaviso puede ser sustituida mediante una indemnización igual al importe del salario correspondiente a los días no preavisados (art. 8.3.2 del RD  2720/1998, de 18-12), y como se dispone también para el caso de las extinciones objetivas (art. 53.4 de la LET).

Pero lo que no puede evitarse al empresario, si quiere extinguir el contado temporal, es la obligación de denunciarlo, sin que quepa una denuncia desconfigurada, esto es, declarada inicialmente al constituir el contrato de trabajo o en cualquier momento de la dinámica del mismo. Es exigencia del Real Decreto 2720/1998, de 18-12, que los contratos de duración determinada se extingan previa denuncia de cualquiera de las partes, señalándose como causas las siguientes: la realización de la obra o servicio en el contrato para obra; la expiración del tiempo convenido en el contrato eventual por circunstancias de la producción; la reincorporación del trabajador sustituido, o el vencimiento del plazo legal o convencional establecido para la reincorporación, o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, o, finalmente, el transcurso de un plazo de tres meses en los procesos de selección promoción para la provisión definitiva de un puesto de trabajo en las Admisiones Públicas, todo ello para los contratos de interinidad (art. 8.1).

La consecuencia de la falta de denuncia coetánea con la causa que permite la extensión del contrato temporal, como se ha dicho, hace que se entiendan prolongados los contratos tácitamente, bien hasta la conclusión de la duración máxima o bien tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación (art. 8.2).

Si se estima que el contrato temporal de interinidad, por ejemplo, en el que se ha producido el despido declarado improcedente, se extingue necesaria y automáticamente con el vencimiento del plazo convencional establecido para la reincorporación del sustituido, se está aceptando como válida la denuncia, la declaración de despido, cualquiera que sea el momento en que éste haya tenido lugar. Si se acepta la validez del despido como denuncia del contado temporal, se está ofreciendo al primero, cuando es improcedente, el significado y valor de una denuncia procedente. En caso de que esta doctrina sea compartida, se deberá revisar la contextualización de la denuncia con la causa de extinción del contrato temporal. No es baladí que la denuncia deba ser coetánea con la llegada de la causa estimativa. Antes bien, lo contrario debería llevar a la supresión de la exigencia de la denuncia o a la aceptación generalizada de la validez de ésta dentro del clausulado general de los diversos tipos de contratos temporales.

No obstante, y por razones de seguridad jurídica, se ha de insistir en que en la STS de 23-07-2009 se acepta la validez del desistimiento en un periodo de prueba nulo, como denuncia presunta del contrato temporal.

Seguramente haría falta una reflexión adicional para intentar argumentar, más eficazmente, en la línea del fortalecimiento de la exigencia de la denuncia, no en un sentido meramente formal, sino como derecho material del trabajador que ve que se va a extinguir su contrato, que se respeta la bilateralidad de la relación jurídica en la que, quien extingue lo comunica así y cuando procede al que espera una noticia, en el momento relevante y tenso, para la extinción o la prórroga o la transformación de su contrato.

Autores: J. González Velasco
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social Magistrado

P. Vives Usano
Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Centro Universitario Luis Vives. CEU

1 Lo que hace que, trasladada dicha doctrina al supuesto de autos, el contrato de interinidad que celebró la empresa recurrente con su trabajadora haya de estimarse extinguido el día en que desapareció la causa justificativa del mismo, la causa de la sustitución de la titular por la interina, y por lo tanto extensibles tan sólo hasta ese día los salarios de tramitación; fundamentalmente porque en el año 1998 en que se produjo tanto la contratación como el despido de la trabajadora como interina para sustituir a otra que se hallaba de baja por maternidad, ya regía el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, en cuyo artículo 4.2 b) se dispone (despejando así las dudas que creó el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, al que vino a sustituir) que la duración del contrato de interinidad «será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva de puesto de trabajo...», que en el caso de autos sólo alcanzaba hasta la fecha en que la trabajadora en situación de baja por maternidad fuera dada de baja, como así lo fue el 12 de julio. Y, como puede apreciarse, esta disposición reglamentaria no hace depender la extinción del contrato de interinaje de la reincorporación del titular sino del mero cese del derecho a la reserva de plaza del trabajador interinado, tal como esta Sala ya ha aceptado y admitido, como puede apreciarse en SSTS 20-01-1997 o la más reciente de 24-01-2000.