TSJ. Reversión de los servicios de una contrata por un Ayuntamiento: los trabajadores indefinidos pierden la condición de fijeza

Se modifica la naturaleza del vínculo laboral. Imagen de una señora con andador que le está ayudando una chica a moverse

Sucesión de empresa. Reversión de los servicios de asistencia domiciliaria al Ayuntamiento de Pamplona. Cuestionamiento de la naturaleza del contrato de trabajo indefinido tras la reversión de la contrata por la administración pública. Principios de igualdad, mérito y capacidad. Indicación de forma expresa a la trabajadora por la Corporación local de que quedaba encuadrada en la plantilla orgánica de dicho ayuntamiento como personal laboral indefinido no fijo hasta la provisión de la plaza de forma reglamentaria o se procediera a su amortización.  Pretensión de ostentar la cualidad de trabajadora fija.

No cabe duda de que la doctrina sobre sucesión de empresa en el caso enjuiciado determina la aplicación del artículo 44 del ET, cuestión que no discuten las partes. Sin embargo, no existiendo pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo referente al alcance del artículo 44 del ET cuando se produce la reversión de un servicio público y el personal subrogado tenía la condición de fijo en la anterior empresa adjudicataria del servicio, se inclina la Sala por entender que de la misma manera que las irregularidades cometidas por una administración en la contratación nunca pueden determinar el reconocimiento al trabajador afectado de la condición de fijeza, tampoco dicha consecuencia puede derivarse de la subrogación cuando se trata de una administración pública, donde priman los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la misma. Si bien el objeto de la Directiva 2001/23/CE es impedir que los trabajadores afectados se encuentren en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión, el TJUE, en su sentencia de 13 de junio de 2019 (Asunto C-317/18), también pone de manifiesto que el artículo 4.2 del TUE establece que la Unión respetará, en particular, la identidad nacional inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los Estados miembros y termina señalando que dicho precepto se opone a una normativa nacional que exige que, en caso de transmisión a efectos de dicha Directiva, al ser el cesionario un ayuntamiento, los trabajadores afectados, por un lado, se sometan a un procedimiento público de selección y, por otro, queden obligados por un nuevo vínculo con el cesionario. A ello se añade que del artículo 44.1 del ET, de acuerdo con el artículo 103.3 de la CE, se desprende que en modo alguno se está permitiendo el acceso a la condición de fijo del trabajador subrogado, al no cumplirse la exigencia previa de la superación de algún proceso selectivo en el que primaran los principios constitucionales ya mencionados de igualdad, mérito y capacidad. Esta conclusión no queda enervada cuando de los hechos probados se desprende, en opinión del Tribunal, que la integración de la trabajadora en la plantilla del Ayuntamiento de Pamplona la hubiese colocado en una situación menos favorable por el mero hecho de la subrogación. En definitiva, entiende que no consta que, aparte de la modificación de la naturaleza de la relación laboral, ello implique otros perjuicios laborales para la trabajadora o se le exija, como sucedía en el caso portugués mencionado (Asunto C-317/18), el necesario sometimiento a un proceso selectivo previo para pasar subrogada como trabajadora de la entidad local demandada.

(STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 21 de octubre de 2020, rec. núm. 198/2020)

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