TS. Convenio colectivo aplicable en las sucesivas adjudicaciones de contratos públicos: supuestos en que cabe imponer la subrogación como empleador al nuevo licitador

Convenio efectivamente aplicable a los trabajadores. Imagen de persona en una conferencia

Subrogación como empleador. Sucesión de contratas. Convenio colectivo aplicable. Sucesivas adjudicaciones de contratos públicos respecto de un mismo servicio. Posibilidad de que el poder adjudicador imponga la subrogación en aplicación de los acuerdos y convenios colectivos negociados y aprobados respecto a su personal laboral o bien es necesario que se contemple en el convenio que efectivamente es aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato objeto de licitación (contratas).

El artículo 130.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) contempla únicamente tres supuestos en los que los servicios dependientes del órgano de contratación deben facilitar a los licitadores en el pliego la información sobre los contratos de los trabajadores afectados por la subrogación, y tales supuestos solo se dan, en la redacción del precepto señalado, cuando la obligación de subrogarse se imponga al adjudicatario por una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva. Sin embargo, en el caso, la obligación de subrogación no se encuentra establecida por ninguno de los mecanismos del artículo 130.1 de la LCSP, pues los trabajadores que desarrollan sus funciones como consecuencia del contrato objeto de licitación no quedan sometidos al convenio colectivo de personal laboral de la Diputación Foral de Vizcaya, sino al convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Vizcaya 2008-2011, que no prevé la obligación de subrogación incluida en el pliego de la licitación del contrato. No cabe, pues, que la administración utilice el convenio que rige para su personal laboral con la finalidad de establecer una cláusula universal de subrogación que se imponga en todos los contratos en los que ella sea parte. Ello es así dado que la legislación social exige que los convenios colectivos sean el resultado de una negociación entre trabajadores y empresarios y prohíbe que sus efectos se extiendan más allá de su ámbito de aplicación. Por tanto, no es admisible la forma de proceder de la administración, que omite la negociación con los trabajadores afectados para imponer una condición que no aparece prevista en el convenio en cuyo ámbito se mueven aquellos, todo ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo sobre la materia. Así, el convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Vizcaya y del Instituto Foral de Asistencia Sanitaria no tiene eficacia obligacional respecto de quienes no están comprendidos en su ámbito personal, como los trabajadores que vayan a prestar los servicios a que se refiere el contrato objeto de licitación. En definitiva, el criterio de la Sala es que la referencia al convenio colectivo del artículo 130.1 de la Ley 9/2017 (LCSP), como uno de supuestos de imposición al adjudicatario de la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, debe entenderse hecha al convenio colectivo aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato objeto de licitación, que en el caso es el provincial de la industria siderometalúrgica de Vizcaya 2008-2011.

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de julio de 2023, rec. núm. 5826/2020)

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