TSJ. Desempleo. Modalidad de pago único. ¿Qué ocurre si se solicita cuando todavía está sin resolver la impugnación del despido?

Lo que procede no es desestimarla, sino suspender su tramitación. Imagen de turistas conduciendo un tuk tuk eléctrico

Prestación por desempleo. Modalidad de pago único. Derecho a su percepción cuando se impugna el despido.

En el caso de que el trabajador impugne el despido (o lo hagan sus representantes colectivos, en el caso de despidos colectivos), aun cuando desde el momento del cese pueda acceder a prestaciones de desempleo, le queda vedado el acceso al pago único capitalizado de las mismas hasta que se resuelva la impugnación y quede descartada la eventual incompatibilidad con salarios de tramitación. Con ello, el trabajador que desee emprender una actividad financiable con la capitalización de las prestaciones de desempleo, si impugna la legalidad del despido se ve obligado a esperar hasta que se resuelva dicha impugnación para emprender dicha actividad, dado que: A) No puede presentar su solicitud hasta que se resuelva la impugnación y B) Si inicia la actividad antes de presentar la solicitud pierde el derecho a la capitalización, ya que "la solicitud del abono de la prestación por desempleo... en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad...". A juicio de esta Sala la radicalidad de dicha regulación legal puede ser aminorada por vía interpretativa por dos vías: En primer lugar, hay que considerar que la previsión legal es aplicable solamente si existe la posibilidad de que de la impugnación del despido se puedan llegar a derivar salarios de tramitación que puedan originar una incompatibilidad sobrevenida con la prestación y la consiguiente necesidad de regularizar la prestación de desempleo. Ello excluye aquellos supuestos en los que, aunque se impugne el despido, de dicha impugnación no puedan derivarse tales salarios, como pudiera ser el caso de readmisiones imposibles cuando en el propio acto de impugnación se haya incluido la solicitud de la parte demandante a la que se refiere el artículo 110.1 b) de la LRJS. Y por la misma razón, debe interpretarse que la "resolución del procedimiento" ha de situarse en aquel momento procedimental en el que ya no es posible que se devenguen salarios de tramitación (por ejemplo, cuando se ha dictado sentencia en la instancia y la empresa ha optado por la indemnización, sin que dicha opción y sus efectos puedan ser modificados como consecuencia del recurso que se pueda haber presentado). En segundo lugar, en virtud de un principio de eficacia administrativa, debe considerarse que si el interesado presenta su solicitud de capitalización cuando todavía está sin resolver la impugnación de su despido, lo que procederá será suspender la tramitación de la misma hasta que se resuelva esa impugnación, pero no rechazar la misma, puesto que el artículo 22.1 g) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspende "cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional". Por tanto, si se presenta la solicitud estando pendiente la impugnación judicial del despido lo que procede no es desestimarla, sino suspender su tramitación hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento y de forma definitiva determine si van a existir o no salarios de tramitación. El interesado no puede iniciar su actividad hasta que se haya presentado la solicitud, pero una vez presentada nada impide que lo haga. Ahora bien, si inicia su actividad antes de que se resuelva su solicitud lo hace bajo su propio riesgo, porque si después la misma es desestimada perderá la financiación a la que aspiraba. Así, por ejemplo, si como consecuencia de la impugnación se generan salarios de tramitación, la entidad gestora habrá de denegar la solicitud si ya se ha iniciado la actividad, dado que la prestación de desempleo originaria será incompatible con esos salarios y en el momento de generarse la prestación, fijando la nueva fecha en el momento en que terminan esos salarios de tramitación, no existirá situación legal de desempleo si en ese momento ya se ha iniciado la actividad incompatible. Pero si, por el contrario, se ha presentado la solicitud, se suspende su decisión por la entidad gestora a la espera de la resolución de la impugnación del despido y una vez finalizada la tramitación de dicha impugnación no se han generado salarios de tramitación o no se ha iniciado todavía la actividad, procederá reconocer la capitalización. La Ley solamente exige que la actividad se inicie después de la solicitud, no después de la resolución y si se ha iniciado la actividad tras la solicitud, pero no hay salarios de tramitación sobrevenidos o si, existiendo tales salarios, no se ha iniciado todavía la actividad y existe por tanto derecho a la prestación (regularizando sus fechas), entonces procederá reconocer el derecho a la capitalización solicitada. En el presente caso, aplicando este último criterio, la resolución de la solicitud debió ser paralizada hasta conocer el resultado de la impugnación del despido. Como quiera que de la misma no se generaron salarios de tramitación, la solicitud debió ser resuelta favorablemente.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 6 de septiembre de 2023, rec. núm. 412/2023)

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