TS. Despido colectivo. El acuerdo en sede judicial por el que se pacta una menor indemnización para los trabajadores de edad igual o superior a 60 años no supone una discriminación por razón de edad

Despido colectivo. El acuerdo en sede judicial por el que se pacta una menor indemnización para los trabajadores de edad igual o superior a 60 años no supone una discriminación por razón de edad. Imagen de un señor mayor de 60 años mirando el móvil con cara de preocupación

Despido colectivo. Acuerdo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación legal de los trabajadores por el que se contempla una indemnización más elevada para los afectados menores de 60 años. No discriminación.

Las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista. En este contexto la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación, solo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad. En el caso analizado, el acuerdo objeto de recurso no incurrió en discriminación, al estar objetivamente justificado el diferente importe de la indemnización en función de la distinta edad de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguieron con el despido colectivo. Así, el pacto que se alcanzó fue fruto de la negociación colectiva, mejorando las indemnizaciones pactadas para todos los trabajadores el mínimo legal aplicable. El hecho de que se contemplara una menor indemnización para quienes ya hubieran cumplido la edad de 60 años debe calificarse como razonable y proporcionado, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración a la previsión sobre su financiación del artículo 51.9 del ET para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años. A los trabajadores de menor edad les resta un recorrido profesional y vital más incierto, están todavía alejados de la pensión jubilación, y resulta objetivamente más difícil que las prestaciones de seguridad social que puedan percibir en el futuro alcancen hasta el momento de acceder a esa pensión. El sacrificio exigido a quienes están en una u otra franja de edad es razonable y proporcionado, resultando objetivamente justificado que el acuerdo para distribuir los costes de la cuantía total de la suma indemnizatoria alcanzada con la empresa favorezca en mayor medida al colectivo que se encuentra más alejado del momento de la jubilación. No hay que olvidar que nos encontramos ante un acuerdo de naturaleza transaccional con el que se pone fin a un procedimiento judicial de impugnación de despido colectivo, que bien pudiere haber concluido hipotéticamente con el reconocimiento de la indemnización mínima legal y que, sin embargo, se ha visto mejorada para todos los afectados con la firma de ese pacto.

(STS, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2023, rec. núm. 2785/2021)

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