TS. Los incrementos en la indemnización por despido o cese que se impongan por convenio colectivo –excepto en el sector de construcción– no están exentos de cotización

La referencia a "convenio, pacto o contrato" del art. 147.2 c) TRLGSS, como supuestos excluidos de la exención, incluye a los convenios colectivos. Imagen de un hombre y una mujer sentados en una cafetería discutiendo finanzas

Bases de cotización. Conceptos cotizables. Exenciones. Indemnización por finalización de contrato temporal. Convenio Colectivo de Montaje y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. Fijación en convenio colectivo de una indemnización por finalización de contrato superior a la fijada legalmente.

La exención de la cotización solo alcanza a la cuantía de la indemnización contemplada en el Estatuto de los Trabajadores y en su normativa de desarrollo, de modo que toda indemnización que supere esta previsión se encuentra sujeta a cotización, aun cuando lo sea en virtud de convenio colectivo. La interpretación del término "convenio" del artículo 147.2 c) LGSS, en el contexto en el que se encuentra, es clara en el sentido de incluir los convenios colectivos. Cuando dicho precepto menciona y utiliza el concepto "convenio" no se refiere exclusivamente a los pactos privados alcanzados entre la empresa y el trabajador, ni equipara dicha noción de "convenio" a los términos "pacto" o "contrato" incluidos en el mismo apartado, sino que comprende y abarca igualmente los convenios colectivos. El hecho de que la ley utilice la expresión "convenio" en vez de "convenio colectivo" no resulta relevante, no sólo por la regulación general de los conceptos que integran la base de la cotización a la Seguridad Social, que es la remuneración total que percibe el trabajador, sino también por el significado usual en el ámbito laboral de este vocablo como asimilable o equiparable al convenio colectivo. Si bien el propio Estatuto de los Trabajadores contiene una previsión especial y singular respecto a la indemnización procedente por expiración de contratos fijos de obra, donde es la propia ley la que se remite al convenio sectorial de la construcción para fijar la cantidad que corresponde como indemnización, en el supuesto objeto de este proceso no concurre ni se invoca una regulación legal singular específica en orden a la indemnización por finalización del contrato de trabajo, ni se advierte un reenvío legal expreso al convenio colectivo del sector en el que opera la empresa recurrente, por lo que ni el supuesto de hecho, ni las normas aplicables son las mismas. Tampoco es relevante el dato de la obligatoriedad del convenio colectivo para la empresa, en la medida que es expresión del acuerdo libremente adoptado entre los representantes de los empresarios y de los trabajadores en virtud de su autonomía colectiva, de forma que la mayor indemnización para la empresa tiene su origen en un pacto o acuerdo vinculante entre las partes y, las percepciones así estipuladas, superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, se encuentran sujetas a la cotización de la Seguridad Social. En definitiva, la referencia a "convenio, pacto o contrato" que se recoge en el artículo 147.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social, como supuestos excluidos de la exención, incluye a los convenios colectivos. Y, salvo previsión legal expresa (contratos fijos de obra), procede incluir en la base de cotización de un trabajador el exceso de cuantía de la indemnización que percibe por finalización de un contrato temporal cuando esa mayor cuantía se establezca en virtud de un convenio colectivo del sector afectado.

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de octubre de 2022, rec. núm. 5731/2020)

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