TJUE. No afecta a la validez del despido colectivo la falta de transmisión a las autoridades de una copia de la información facilitada a los representantes de los trabajadores a efectos de consulta

despido colectivo; transmisión información; periodo de consultas. Despidos a gran escala

Despidos colectivos. Información y consulta. Validez del despido. Obligación del empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo de transmitir a la autoridad pública una copia de la información comunicada a los representantes de los trabajadores. Consecuencias del incumplimiento de dicha obligación.

El objetivo de la comunicación a los representantes de los trabajadores es permitirles participar en el proceso de consulta lo más completa y efectivamente posible, y, para ello, se debe proporcionar hasta el último momento de la consulta cualquier nueva información pertinente. Esa obligación, que el empresario está obligado a cumplimentar, puede evolucionar y cambiar con el tiempo, a fin de que estos puedan formular propuestas constructivas. De lo anterior se desprende que la transmisión de información a la autoridad pública competente únicamente le permite hacerse una idea de los motivos del proyecto de despido, número y categoría de los trabajadores que vayan a ser despedidos, período a lo largo del cual está previsto su adopción y los criterios tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados, en su caso. Por consiguiente, dicha autoridad no puede fiarse plenamente de esa información para preparar las medidas comprendidas en sus competencias en caso de despido colectivo. Asimismo, hay que tener presente que la transmisión de la copia de la información comunicada a los representantes, ex artículo 2.3 párrafo segundo, de la Directiva 98/59, no inicia ningún plazo que el empresario deba respetar ni genera obligación alguna para la autoridad pública competente, a diferencia de lo previsto en los artículos 3 y 4 de la referida Directiva, respecto de la notificación a la autoridad pública de los proyectos de despido colectivo, de la cual depende la efectividad de los mismos. Por tanto, la transmisión de información a la autoridad pública competente contemplada en el artículo 2.3 párrafo segundo, de la Directiva 98/59 solo tiene lugar con fines informativos y preparatorios, a efectos de que dicha autoridad pueda ejercer eficazmente, en su caso, las prerrogativas que le asigna el artículo 4 de dicha Directiva. Así pues, la finalidad de la obligación de transmitir información a la autoridad pública competente es permitirle anticipar tanto como sea posible las consecuencias negativas de los despidos colectivos considerados, a fin de que pueda buscar eficazmente soluciones a los problemas planteados por tales despidos cuando le sean notificados. Habida cuenta de la finalidad de esa transmisión de información y del hecho de que esta tiene lugar en una fase en la que el empresario se limita a proyectar los despidos colectivos, la actuación de la autoridad pública competente no está encaminada a abordar la situación individual de cada trabajador, sino que pretende obtener una visión global de los despidos colectivos considerados. La obligación de transmitir la información contemplada se establece con fines informativos y preparatorios, y no, por el contrario, con el de perseguir el otorgamiento de una protección individual a los trabajadores afectados por despidos colectivos.

(STJUE, Sala Segunda, de 13 de julio de 2023, asunto C-134/22)

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