JS. Los administradores en sociedades de capital también pueden ser responsables solidarios por las deudas laborales
Ejecución de sentencias. Demanda incidental de extensión de responsabilidad. Sociedades de capital. Responsabilidad solidaria del administrador. Falta de convocatoria de la junta general pese a las importantes pérdidas de la empresa. Trabajadores que reclaman la referida responsabilidad por las deudas salariales. Delimitación de competencias entre el orden social y el civil. Derecho al ejercicio de la acción ante el orden social, mismo que el competente para conocer por la acción declarativa de sus créditos salariales.
Habiéndose planteado cuestión prejudicial ante el TJUE por una eventual infracción de la normativa comunitaria por parte de la jurisprudencia del TS en esta materia, al determinar la necesidad de duplicar las reclamaciones jurisdiccionales, recayó sentencia de aquel órgano en el Asunto C-243/16 en el sentido de no considerar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo infrinja los preceptos comunitarios, de tal forma que los trabajadores, en una situación como la descrita, han de ejercitar las dos acciones ante distintos órdenes jurisdiccionales, el social y el civil. Sin embargo, entiende el magistrado que teniendo en cuenta el artículo 6.1 del CEDH y su jurisprudencia (que reconoce el derecho a un proceso equitativo sin dilaciones indebidas) y considerando la triple lesión que se acarrea por la necesidad del ejercicio duplicado (dilación en el tiempo careciendo de base legal, sacrificio de la preferencia del crédito laboral e incremento –como mínimo doblar– de gastos de procedimiento) debe concluirse en buena lógica jurídica que los órganos de la jurisdicción social son competentes para resolver la eventual declaración de responsabilidad del demandado incidental con fundamento en los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Responsabilidad solidaria. Ahora bien, es preciso destacar que los presupuestos legales para que pueda declararse la responsabilidad solidaria de los administradores son, a partir del tenor literal del artículo 367 de la LSC: la existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363 de la LSC (en el caso, un año de inactividad); la omisión de los administradores consistente en no convocar la junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y, por último, la existencia de un crédito contra la sociedad. A estos requisitos, la jurisprudencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo ha agregado dos exigencias adicionales: la inexistencia de causa justificadora de la omisión y la buena fe en el ejercicio de la acción. Dado que entre la constitución de las ejecutorias (diciembre de 2013) y la consideración de cese en la actividad de la compañía como causa de disolución de la misma se produce transcurrido más de un año (a finales de 2014), procede estimar la extensión de responsabilidad al administrador demandado incidental con fundamento en el artículo 367 de la LSC y declarar su responsabilidad solidaria en las deudas derivadas de las ejecutorias de las que dimana el presente procedimiento de apremio.
(AJS núm. 30 de Barcelona, de 14 de mayo de 2018, núm. 75/2018)