IV. Examen de la sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de córdoba, de 27 de noviembre de 2008,...

IV. Examen de la sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de córdoba, de 27 de noviembre de 2008, número 475/2008

La cuestión a dilucidar se centra sobre la posible concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 31.3 de la LOEx por aplicación directa de esta norma, independientemente de que no se cumplan los presupuestos exigidos en la norma de desarrollo de aquella, es decir, lo señalado en el artículo 45 del RDLOEx.

En la sentencia se observa la confesión del extranjero al admitir que no reúne los presupuestos requeridos en la norma reglamentaria de la LOEx, al carecer del período de permanencia continuada exigido en España, así como no tener ningún tipo de vinculación laboral. La pretensión del extranjero se sustenta en que a su juicio y conforme a la previsión general del artículo 31.3 de la LOEx, es admisible en Derecho la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por entender que los supuestos contenidos en el artículo 45 no agotan los casos en que es posible tal concesión.

En consecuencia, en absoluto quiere decir aquella norma reglamentaria que, imperativamente, alegada una de tales causas por el extranjero, las autoridades gubernativas deban conceder necesariamente la autorización. Al contrario, la Administración Pública valorará en cada caso las circunstancias y decidirá con fundamento suficiente para su autorización. Es decir, podrá moverse con libertad para la determinación de los supuestos a los que pueda alcanzar la concesión en cada uno de los conceptos indeterminados que conforman las circunstancias excepcionales.

A juicio del Juzgado, resulta patente que la resolución recurrida no razona ni fundamenta la denegación, a salvo de lo que se expresa en la misma en cuanto no se dan los presupuestos específicos contemplados en el artículo del RDLOEx. Dicho en otros términos, frente a las alegaciones del trabajador «fundamentando su petición por razones de arraigo familiar con residentes autorizados, no hace una aplicación directa de la norma legal, limitándose como se ha dicho a rechazar la petición en atención exclusivamente a las previsiones de la norma reglamentaria».

En consecuencia, el Juzgado declara la nulidad de la resolución recurrida, y ordena retroceder las actuaciones del expediente administrativo al momento anterior a la misma, a fin de que se dicte nueva resolución en la que se fundamenta la concesión o no de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, de acuerdo con el aludido precepto legal, a la vista de las concretas circunstancias de arraigo que se dan en la persona de la recurrente.

En definitiva, el artículo 45 del RDLOEx no cierra de forma reglada y concreta la totalidad de supuestos de residencia temporal por circunstancias excepcionales, puesto que deja margen para la inclusión de múltiples supuestos como consecuencia de constituir la circunstancia excepcional un concepto jurídico indeterminado. Dicho en otras palabras, el RDLOEx recoge una relación exhaustiva, mas no excluyente, y, por ende, no contradice, ni vacía de contenido, ni modifica la previsión legal, puesto que desarrolla su contenido facilitando la correcta aplicación de dicho precepto.

De hecho la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal 6, en su apartado IV, reconoce que «ello no significa que los supuestos de hecho que anteriormente se amparaban bajo la figura de la exención de visado vayan a quedar sin reflejo legal, ya que los mismos se incluyen ahora en el ámbito de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, cuyos perfiles se modifican mediante la inclusión en la ley, en unos supuestos de manera concreta y en otros de manera más genérica de supuestos excepcionales, habilitando al reglamento para una regulación más precisa de qué situaciones tendrán cabida dentro de este enunciado genérico».

Autor: D.T. Kahale Carrillo

6 BOE n.º 279, de 21 de noviembre de 2003.