TS. La extinción del contrato de trabajo por IPT que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de 2 años no requiere legalmente comunicación escrita del empresario al trabajador

Incapacidad permanente total; extinción del contrato; comunicación escrita. Dos mujeres sentadas hablando

Incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT). Ausencia de previsión de que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (art. 48.2 ET). Demanda por despido improcedente al dar de baja la empresa a la trabajadora sin comunicación escrita.

La legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por incapacidad permanente del artículo 49.1 e) ET, sin que se le exija, desde luego, que deba seguir las formalidades requeridas por el artículo 55 del ET para el despido disciplinario. El hecho de que exista la posibilidad de que el declarado en situación de IPT pueda ser recolocado por la empresa no obliga a esta a novar objetivamente el contrato, ofreciéndole la realización de otro oficio de tales características, salvo que el orden normativo aplicable así lo dispusiere, cual no es el caso de autos. Tampoco la legislación vigente exige expresamente la denuncia o el preaviso en el supuesto de la extinción del contrato de trabajo por IPT (art 49.1 e) ET), al contrario de lo que ocurre en otros supuestos (por ejemplo, art. 49.1 c) ET), con independencia de que el trabajador siempre tendrá derecho a la liquidación -a la que se refiere el artículo 49.2 ET- de las cantidades adecuadas, teniendo el plazo de un año para reclamarlas (art. 59 ET) para el caso de que no se le hubieran abonado. En el presente caso, la trabajadora demandó a la empresa por entender que había sido objeto de un despido verbal, solicitando la declaración de improcedencia del despido y, subsidiariamente la indemnización derivada de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I). Tampoco consta que la resolución del INSS hubiera sido recurrida por la trabajadora -lo que tampoco alega esta, quien se limitó a afirmar en su recurso de suplicación que la resolución no era firme en el momento en que la empresa le dio de baja en la seguridad social- y, no estando en el supuesto del artículo 48.2 ET, la IPT extingue el contrato de trabajo (art. 49.1 e) ET). La propia afirmación de la trabajadora en su recurso de suplicación en el sentido de que hubo un despido verbal, revela que ella misma parte de que hubo una decisión y una voluntad extintiva empresarial.

(STS, Sala de lo Social, de 3 de febrero de 2021, rec. núm. 998/2018)

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