TS. Huelga en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos. No pueden imponer unilateralmente unos determinados servicios mínimos sin recabar la intervención de la autoridad gubernativa

Huelga; servicios mínimos. Imagen de una soldador en el trabajo

Empresas encargadas de la prestación de servicios públicos. Irvia Mantenimiento Ferroviario, S.A. Huelga. Imposición por la compañía de manera unilateral de unos determinados servicios mínimos sin recabar la intervención de la autoridad gubernativa.

La empresa carece de facultades para imponer unilateralmente cualquier servicio mínimo sin el aval y previa resolución de la autoridad gubernativa, lo que determina la radical nulidad de las decisiones que pudiere haber adoptado al respecto, con independencia del mayor o menor número de trabajadores a los que hubiere impuesto la obligación de trabajar durante la huelga. La intervención de la autoridad gubernativa es por lo tanto preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga.

Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el artículo 28 CE, una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno. En consecuencia, la fijación de servicios mínimos no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquella. Se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan a la vez, a unos, realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido y, a otros, tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad. Lo dicho no obsta, desde luego, a que la puesta en práctica de los servicios mínimos, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva. Pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios, que solo corresponde a quien tiene responsabilidades y potestades de gobierno, pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial. Procede el abono al sindicato demandante de una indemnización por daño moral de 6.001 euros.

(STS, Sala de lo Social, de de febrero de 2021, rec. núm. 113/2019)

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