TS. La imposición de costas del abogado del Estado no puede vincularse a su colegiación, al no estar sometida a ese trámite su intervención ante los tribunales

La imposición de costas del Abogado del Estado no puede vincularse a su colegiación, al no estar sometida a ese trámite su intervención ante los tribunales. Imagen de un juicio en el que está exponiendo una abogada

Demanda de oficio sobre existencia de relación laboral. Determinación de si la imposición de costas en favor del abogado del Estado puede vincularse a su colegiación.

La gratuidad de las actuaciones ante los órganos del orden social de la jurisdicción tiene como excepciones las que se tramitan ante los tribunales colegiados, salvo cuando actúan en la instancia del procedimiento. Pero las costas en estos trámites no gratuitos quedan limitadas a los honorarios de los letrados de las contrapartes del recurrente que haya sido condenado a su satisfacción, imputación que se rige por la regla del vencimiento, siempre que tal vencimiento se produzca bajo la fórmula de la desestimación del recurso decidido. Así estaba previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretado por esta Sala en dicho sentido de únicamente considerar vencido al recurrente cuyo recurso es desestimado, y no al recurrido que ve estimado el recurso formalizado en su contra. A partir de aquí, se ha admitido la condena a la parte recurrente en costas por la intervención como recurrido del abogado del Estado, sin que deba cuestionarse la condición de funcionario que aquel pudiera ostentar y menos la necesidad de colegiación, en asuntos en los que se debatía las que el citado abogado del Estado pudiera haber presentado como minuta. A la vista de todo lo anterior, es incuestionable que la sentencia recurrida al imponer como requisito para generar las costas correspondientes al abogado del Estado el de su colegiación no se corresponde con las previsiones legales. Aunque la sentencia recurrida tan solo hace referencia a la colegiación en su fundamentación jurídica, que no en la parte dispositiva de la misma, es lo cierto que, según refiere la misma, ese criterio que se ha venido sosteniendo en diferentes resoluciones judiciales, claramente está condenando en costas a la parte vencida en el recurso siempre que se constate la colegiación de quienes, como parte recurrida, actúan en representación del Estado. Sin embargo, en ningún momento las normas procesales laborales exigen en materia de costas que expresamente se constate la colegiación de los abogados, en tanto que la misma ya se entiende cumplida desde el mismo instante en el que entran a intervenir en el recurso, ya que de lo contrario su participación en él sería indebida. La colegiación no es exigible de los que actúan en defensa del Estado y los organismos que lo integran cuando su habilitación a tal efecto ya viene dada desde su nombramiento y toma de posesión. Además, la colegiación a la que se refiere el art. 235 de la LRJS lo es en relación con la representación técnica de quien interviene en su condición de graduado social, aunque tal referencia a ellos en esos términos también resulta ser reiterativa e innecesaria, por cuanto que solo pueden actuar ante los tribunales cuando estén colegiados, al igual que sucede con los abogados. En definitiva, las costas que haya generado la intervención como parte recurrida del abogado del Estado no están sometidas a más requisito que la de ser parte recurrida y haber intervenido en el recurso.

(STS, Sala de lo Social, de 29 de junio de 2022, rec. núm. 1134/2019)

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