TSJ. Incapacidad temporal. Correos y Telégrafos. La baja por ansiedad como consecuencia de los insultos vertidos por unos clientes deriva de accidente de trabajo

Incapacidad temporal; accidente de trabajo; insultos; baja por ansiedad. Una pareja muy enfadada, en una oficina y con un documento en la mano, grita a una responsable que trata de calmarlos

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Empleada de Correos y Telégrafos, S.A. Cuadro de ansiedad derivado de un episodio de violencia verbal con unos clientes particulares.

Cualquier situación de violencia que sufra el trabajador en el lugar de trabajo ha de tener las mismas características que las producidas ante cualquier accidente de trabajo, ya que según el artículo 156 de la LGSS "el accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Además, ha sido la actuación de los clientes, cuando estaban siendo atendidos por la trabajadora, en tiempo y lugar de trabajo, los que causaron su estado de ansiedad, de modo que existe un nexo causal directo e inequívoco entre dicho estado y la ejecución del trabajo, porque de los hechos declarados probados se desprende que el cuadro desarrollado por la actora, en el periodo que ha permanecido en IT, ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo. No hay que olvidar que se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, lo que no alcanza solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En todo caso, no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo, siendo que, en el caso, la responsabilidad civil o criminal en que hubieran podido incurrir las terceras personas que increparon a la trabajadora sí guarda relación con el trabajo, pues eran clientes de la empleadora y su actuación se produjo en el tiempo y lugar de trabajo.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2022, rec. núm. 5678/2021)

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