TS. Indemnización a tanto alzado por muerte causada por enfermedad profesional: debe calcularse de acuerdo con la base reguladora utilizada para el cálculo de las prestaciones, sin el límite de la cuantía máxima de las pensiones

Muerte y supervivencia. Forma de cálculo de la indemnización a tanto alzado por muerte causada por enfermedad profesional. Determinación de si las 6 mensualidades deben ser calculadas de acuerdo con la base reguladora utilizada para el cálculo de las prestaciones o, por el contrario, debe ser determinada en función de la pensión percibida y, específicamente, cuando esta alcanza la cuantía máxima prevista por la ley de presupuestos.
La LGSS al regular la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, dentro del Capítulo IV (acción protectora), Sección 1ª, incluye en el artículo 42 la indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Es en la Sección 4ª cuando analiza los importes máximos de las pensiones (art. 57), pero en ningún momento hace referencia alguna a limitación en la cuantía para prestaciones diferentes de pensiones, como es la indemnización en discusión. En definitiva, de la norma vigente no podemos concluir que exista ningún tipo de limitación a la cuantía máxima de la prestación de indemnización a percibir, en la medida que las referencias a la cuantía máxima se refieren a las pensiones. Y es relevante señalar que el actual artículo 227 de la LGSS es copia exacta del 177 de la LGSS de 1994. Dichas previsiones son lógicas en la medida en que la indemnización a tanto alzado es una prestación que no participa de la naturaleza de las pensiones como la viudedad o la orfandad, pues no responde a la finalidad de remediar una situación de necesidad surgida por la muerte del causante, sino como reparación del daño que sufre la unidad familiar derivada de la muerte del causante y en función de lo por él cotizado. No hay que olvidar que el Decreto 3158/1966 estableció que la indemnización por fallecimiento debía ser calculada sobre la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia, criterio que se mantuvo después en la Orden de 13 de febrero de 1967 y en el Decreto 1646/1972, y es importante señalar que estas siguen siendo las normas reglamentarias de aplicación en la materia. Conviene recordar que en el momento en que entraron en vigor estas normas no existía ninguna limitación a la cuantía máxima, ni siquiera, de las pensiones, como no fuese la derivada de su propio cálculo, que estaba topado lógicamente por las bases máximas de cotización que sustentaban la base de su cálculo. Tiempo después, es en la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, cuando apareció la limitación a las pensiones, tanto de clases pasivas, como del Sistema de Seguridad Social, y cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 134/1987, de 21 de julio. Sin embargo, conviene destacar que no se introdujo limitación alguna a la cuantía máxima de las bases reguladoras, que continúa siendo calculada sobre las bases de cotización que tienen el tope de sus cuantías máximas, sin que ni siquiera posteriormente se haya legislado sobre limitaciones a la prestación que estamos analizando. En definitiva, no existe norma alguna de derecho positivo que limite la cuantía de la indemnización por muerte. Por otra parte, en toda la regulación histórica de los accidentes de trabajo existe el principio de que las prestaciones han de acercarse lo más posible al salario real percibido, principio este que hace que hayan sido tenidas en cuenta las horas extraordinarias para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones causadas por contingencias profesionales. De esta forma, no existiendo previsión alguna de limitación de la cuantía de la prestación económica de indemnización por muerte derivada de contingencia profesional, y dándose la circunstancia de que la regulación reglamentaria histórica, aún vigente, no contiene tampoco indicación alguna de limitación, sino que por el contrario mantiene que la prestación debe ser calculada de acuerdo con la base reguladora, de aceptarse las pretensiones de los recursos se interpretaría restrictivamente una normativa reconocedora de derechos, cuya base última está en el art. 41 de nuestra Constitución, y que resultaría contraria a los principio que señala el artículo 9.3 de la norma suprema.
(STS, Sala de lo Social, de 13 de mayo de 2025, rec. núm. 4467/2022)