TS. Jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador. Las causas de extinción del contrato ex artículo 207.1 d) de la LGSS son numerus clausus, por lo que no cabe su ampliación por interpretación analógica

No cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario que permiten ejercitar la acción del art. 50 ET. Imagen de mano sosteniendo dibujos de signos de interrogación

Jubilación anticipada. Causas no imputables al trabajador. Sentencia que estima la demanda de extinción del contrato de trabajo en base al artículo 50.1 b) del ET por incumplimiento de la empresa en el pago puntual de los salarios, siendo esta, dos años después, declarada en concurso. Determinación de si las causas de extinción del contrato que se contienen en el art. 207.1 d) de la LGSS son exclusivas y cerradas o si, por el contrario, cabe hacer una ampliación de las mismas por medio de la interpretación analógica.

El texto de la vigente norma legal halla sus antecedentes en el art. 161 bis de la anterior LGSS, incorporado por la Ley 40/2007 y posteriormente modificado por la Ley 27/2011. Tanto entonces como ahora el legislador pretende avanzar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada -respecto de la que obedece a la voluntad del interesado (art. 208 LGSS)- en los casos en que la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad. Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, "a estos efectos" (sic), se reconoce la existencia de una situación de "reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral". Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET, de la que se trata en el presente caso-. Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado ad hoc, como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando el contenido y alcance del mismo. Revocación de la sanción por temeridad impuesta por el Juzgado de lo Social tras calificar de fraudulenta o temeraria la demanda. No puede compartirse la argumentación de la magistrada de instancia de que la parte actora hubiera sido advertida de "la literalidad de la norma y de que su pretensión no tenía cabida en ella", puesto que no es dable amparar la calificación de temeraria de la pretensión en lo que para el juez puede parecer evidente de la lectura de la ley. El derecho de los ciudadanos al acceso a los tribunales no se halla mermado por la claridad de la norma sustantiva que resulte aplicable. Es obvio que quien acude a la vía judicial en demanda de justicia lo hace desde una comprensión distinta de dicha norma que la que, a la postre, tenía quien juzgó en instancia. Siendo ello así, lo que procederá será la desestimación de sus pretensiones, mas no la negación de la tutela que parece desprenderse de la consideración que demandar en tal caso es temerario, abusivo o fraudulento. La función de jueces y tribunales es interpretar las leyes y el contenido y finalidad de estas será el que resulte de dicha labor de interpretación y aplicación.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de febrero de 2021, rec. núm. 3370/2018)

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