Jurisprudencia

TS. Jubilación anticipada. No es posible flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo si no concurren circunstancias excepcionales

 Jubilación anticipada. No es posible flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo si no concurren circunstancias excepcionales. Imagen de unas personas sentadas esperando algo

Jubilación anticipada. Posibilidad de flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Tal requisito no es el único que exige el artículo 207.1 b) de la LGSS, junto a él y a la necesidad de haber cesado en el trabajo por causas ajenas a la voluntad del solicitante, la ley exige que este tenga cumplida una edad que sea inferior en cuatro años como máximo a la edad ordinaria de jubilación, así como acreditar un periodo de ocupación efectiva de 33 años. Todos ellos configuran el supuesto previsto en la norma para el acceso a la prestación antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; y todos ellos se han configurado en términos tales que permiten una exacta comprobación de su concurrencia. No hay que olvidar que la jubilación anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la edad ordinaria para obtener la correspondiente prestación que anticipa, por las razones que la ley determina, una pensión cuyo derecho en condiciones ordinarias estaba previsto percibir más tarde.

TS. La caída en el aparcamiento de la empresa cuando el trabajador se dirigía a su vehículo durante el tiempo de descanso entre la jornada de mañana y la de tarde es accidente de trabajo

Accidente de trabajo; aparcamiento; interjornada. Una piel de plátano sobre el asfalto y el zapato negro de un hombre que la va a pisar

Incapacidad Temporal. Determinación de la contingencia. Accidente en tiempo de descanso en el aparcamiento de la empresa.

En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Así, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, acreditada su producción con "ocasión" del desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el artículo 156.1 de la LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.

TSJ. Asesoría jurídica. Reclamación al trabajador de indemnización por daños y perjuicios por errores de contabilidad, gestión tributaria y de Seguridad Social. Es necesaria la presencia de dolo o de una negligencia cualificada

Indemnización por daños y perjuicios; Responsabilidad del trabajador. Imagen de una trabajadora frustrada

Extinción de la relación laboral. Despido de empleada de asesoría jurídica por la comisión de errores de contabilidad, gestión tributaria y de Seguridad Social. Reclamación por la empresa a la trabajadora de indemnización por daños y perjuicios.

Teniendo en cuenta que la categoría profesional de la actora era la de auxiliar administrativo, el hecho de que a partir de la jubilación de su supervisora y responsable de la gestoría fuese designada ella en dicho puesto, asignándole la categoría superior de oficial administrativo, ello no excluye que debiera haber seguido siendo supervisada por un gestor, que observase y controlase su trabajo, como había venido siendo hasta entonces, al implicar su nueva responsabilidad tareas muy por encima de las propias de auxiliar. A pesar de que, efectivamente, el trabajador debe responder (vía indemnizatoria inclusive) de sus actos, consecuencia del deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de buena fe y diligencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 14 de noviembre de 2007, rec. núm. 4726/2006, esta responsabilidad del trabajador queda matizada por la ajenidad del contrato de trabajo.

TS. Subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. Efectos de la adquisición hereditaria no comunicada al tiempo de la escritura de partición y adjudicación, sino tras la enajenación del bien inmueble

Subsidio para mayores de 52 años; herencia. Las manos de cuatro hombres sobre el césped, unas con una calculadora, otra con una libreta, otra con ellas cruzadas y otra con la palma extendida y en medio una casita.

Subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. Determinación de si la obligación de comunicar al SPEE la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria (en el caso, el actor percibió 10.000 euros –una séptima parte–), de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso.

En el supuesto analizado, el beneficiario no ingresó con la aceptación de la herencia 10.000 euros de renta. Esta suma no le fue abonada al convertirse en heredero, sino que lo acaecido fue el incremento de su patrimonio inmobiliario en una cuota pro indiviso, con los aparejados gastos notariales, registrales e impositivos. Las operaciones destinadas a determinar los rendimientos presuntos aparejados a una adquisición por vía hereditaria en el momento temporal en que se sucede debieron efectuarse mediante la aplicación del interés legal del dinero al valor catastral del referido bien inmueble urbano, adjudicando ficticiamente un séptimo del resultado obtenido al ahora actor y llevando a cabo a continuación el correlativo fraccionamiento. Si tomamos en consideración la cifra escriturada y teóricamente correspondiente al demandante (10.000 euros), la cantidad final sería de 33.33 euros. Una interpretación armónica de las previsiones legales en la dinámica del derecho y en el marco sancionador conducen a entender que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y después del mantenimiento del subsidio, la documentación acreditativa de que ostenta los requisitos legales, en este caso los referidos a la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho. Ambas circunstancias están indisolublemente unidas: el momento adecuado para cumplimentar la obligación de comunicación al SPEE será aquél en el que nazca la situación concluyente o terminante de la baja de la prestación. Resulta indudable, por tanto, la regla general de exigibilidad de un deber de información, de puesta en conocimiento del SPEE de la baja en el subsidio concernido, cronológicamente fijado cuando acaezca la situación determinante de dicha pérdida –ha de cursarse, según la norma, sin más demora, o lo que es lo mismo, «en el momento» en que se produzcan tales situaciones–, y ello al objeto de no generar la imposición de sanción por una infracción grave, ni la correlativa reclamación por una percepción indebida de prestaciones, pero hay que atender igualmente a la naturaleza y entidad del ingreso, así como a la complejidad de su tratamiento, valorando y tasando la concurrencia o no en tal momento de elementos o situaciones motivo de excepción. Así lo ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos aplicando, por ejemplo, el principio de insignificancia o irrelevancia (a fin de atemperar las gravosas consecuencias extintivas del subsidio y conjugar el principio de proporcionalidad) o, señalando en otros, la compleja naturaleza jurídica del ingreso patrimonial afectado, que bien pudo ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE y, en definitiva, que pudiera disculpar el hecho de la no notificación en tiempo. En la presente litis se produce en el lapso de la aceptación hereditaria, en esencia, conmixtión de ambas situaciones: lo exiguo de la cantidad que finalmente tendría que considerarse como eslabón que genere la obligación de información se combina con la carencia de certitud por parte del beneficiario sobre la concurrencia de una situación de baja por mor del dificultoso tratamiento del concepto de ingreso esgrimido y del procedimiento de cómputo. Su significación última ha de ser la de un déficit en la concurrencia de un presupuesto que resultaba imprescindible para imponer la sanción de extinción del subsidio de desempleo. Además, hay que tener en cuenta que no se puede considerar ilógica o fraudulenta la creencia del actor de que la noticia debía efectuarla una vez ingresado en su patrimonio el dinero de la venta de la herencia, y afirmar seguidamente que este lo realizó así de manera voluntaria y sin necesidad de requerimiento alguno por parte del SPEE. Procede confirmar el fallo emitido por la Sala de segundo grado, meramente suspensivo de la prestación y no extintivo. Sala General.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de noviembre de 2020)

Jurisprudencia. Gente asomada a una barandilla observando un glaciar, las montañas y un río

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TSJ. En las familias monoparentales su titular tiene derecho a disfrutar de forma acumulada las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor que corresponden a los dos progenitores

Familia monoparental. Mujer de pie con un bebé en brazos mientras usa el portátil

Derecho a prestación por nacimiento y cuidado de menor. Familia monoparental. Protección del menor. Madre que solicita la adición del derecho a la prestación que le hubiera correspondido al padre.

Desde el punto de vista de la no discriminación, si se deniega la prestación a la beneficiaria existe una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir. Puede existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, pero de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor, y sus propios derechos. Se estima la demanda y se reconoce el derecho a acumular ocho semanas adicionales por nacimiento y cuidado de hijo, determinando ello el abono de la prestación correspondiente.

TS. Prestación en favor de familiares. Los requisitos de acceso deben concurrir en el momento del hecho causante, por lo que la separación de hecho no sirve para atribuir a la beneficiaria la condición de cónyuge separada legalmente

Prestación en favor de familiares. Mujer con una taza en la mano mirando a través de la ventana

Prestación en favor de familiares. Denegación por tener la solicitante la condición de casada en la fecha del hecho causante, al no estar todavía separada legalmente.

Los requisitos de acceso a las prestaciones han de concurrir necesariamente en la fecha del hecho causante, fecha que es aquella en la que se actualiza la contingencia y que en el caso de las prestaciones en favor de familiares, es la del fallecimiento del generador de las prestaciones. En el caso analizado, los requisitos que debían concurrir en el momento del fallecimiento del padre de la actora, eran que esta fuera soltera, divorciada o viuda o que estuviera en situación legal de separación. Y ocurre que en la fecha del óbito, la actora no estaba legalmente separada, pues solo lo estuvo meses después, siendo criterio de la sala que no cabe la extensión analógica de la separación legal a la de hecho. En este sentido, existen importantes diferencias entre la separación de hecho y la separación legal respecto de lo que aquí es de interés, diferencias que son las siguientes: En la situación de separación de hecho existe un vínculo conyugal con toda su potencialidad de efectos económicos derivados del deber de mutuo auxilio o ayuda, y el mantenimiento del deber de ayuda mutua entre cónyuges en la separación de hecho no se produce en los mismos términos en la separación legal o separación declarada por el juez. Esta distinta regulación se asienta en la distinta finalidad que persiguen una y otra situación de separación; la separación de hecho constata la existencia de una crisis matrimonial que no presenta una cualificación jurídica especial, a diferencia de la separación legal que es, según opinión doctrinal autorizada una situación de crisis matrimonial previa o puente a la disolución del vínculo. En consonancia con lo anterior, la disposición de medios de vida suministrados en el marco de la institución del

El papel de la Sala IV del Tribunal Supremo contra la violencia de género: una de «cal», otra de «arena»

El papel de la Sala de lo Social del TS contra la violencia de género. Imagen de una mujer con la boca tapada

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Director de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF

 

«La violencia [contra las mujeres] que actualmente aparece como una mancha negra de esta pandemia es un reflejo de nuestros valores, nuestra resiliencia y nuestra humanidad compartida, que se ven ahora amenazados. Nuestro empeño no debe consistir únicamente en sobrevivir al coronavirus. Debemos renacer de esta crisis con mujeres fuertes, que ocupen el centro […] de la recuperación»
(ONU-Mujeres, Violencia contra las mujeres: la pandemia en la sombra, 2020)

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