Jurisprudencia

Declarado nulo el Reglamento sobre el monopolio de las resoluciones judiciales

El Tribunal Supremo, en una sentencia fechada el 28 de octubre de 2011, del Pleno de su Sala Tercera y de la que ha sido ponente el Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas, ha declarado nulo y sin efecto el Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010 sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

La sentencia, que cuenta con un voto particular, formulado por el Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva y al que se han adherido otros seis Magistrados, fundamenta la declaración de nulidad del referido Acuerdo, así como del Reglamento que contiene, en la falta de competencia del Consejo General del Poder Judicial para dictar la mencionada disposición. En el recurso, interpuesto por un nutrido grupo de editoriales jurídicas, se aducen como causas de esa nulidad la falta de competencia del Consejo General del Poder Judicial para elaborar normas que vayan más allá del ámbito doméstico de la organización que gobierna, así como para regular la reutilización de sentencias y resoluciones judiciales y el mercado en el que estas se comercializan, a lo que se une la omisión de diversos trámites en la fase de elaboración de la norma, como sonel informe de la Comisión Nacional de Competencia, el preceptivo trámite de audiencia y la inclusión de una memoria económico-financiera. Igualmente se alegan vulneraciones de lasLeyes de Tasas y Precios Públicos y de Defensa de la Competencia, concluyendo en que la regulación dictada compromete seriamente la efectividad del derecho fundamental de acceso a la información y al principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales y vulnera de forma general los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora.

Reducción de jornada en empresa de servicios por disminución de actividad en la empresa principal

En este artículo se analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 recurso 144/2011 que versa acerca de la reducción de la jornada a unas trabajadoras de la limpieza contratadas a tiempo completo de una empresa de servicios que prestan su trabajo en las dependencias de la empresa principal en base a una contrata por reducción de la actividad productiva de esta última.

Siendo la cuestión a determinar si una reducción significativa de la jornada de una trabajadora que presta servicios a tiempo completo, impuesta por la empresa por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, supone la transformación o novación de aquel contrato en otro a tiempo parcial, prohibido por el art 12.4 Estatuto de los Trabajadores, si no se lleva a cabo con el consentimiento del trabajador.

La secuencia de los hechos es la siguiente:

La empresa principal, en cuyas dependencias prestan sus servicios las limpiadoras, informa a la empresa de servicios que procede a reducir el servicio de limpieza por la importante disminución de la actividad productiva. Como consecuencia de ello, la contratista reduce la jornada de las trabajadoras en un 30,5%.

El ingreso a cuenta sobre las retribuciones en especie: si es un coste al adquirir, también al transmitir

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2011, nuestro más alto Tribunal frena la avidez recaudadora de la Administración tributaria quien, en una equivocada conceptuación de la figura del ingreso a cuenta no repercutido, pretendía establecer una doble imposición sobre el mismo, haciéndole tributar en el momento de la adquisición de la retribución en especie (como un rendimiento del trabajo más, adicionado a la valoración que se haya realizado de la retribución en especie conforme a las normas del IRPF) y en el momento de la transmisión del elemento patrimonial que en su día percibió el trabajador como retribución en especie (no permitiendo incluirlo en el importe real de la adquisición satisfecho a la hora de calcular una de las partes del binomio, el valor de adquisición, con el que calcula la correspondiente ganancia patrimonial).

Ratifica así, aunque con argumentos mucho más sólidos y contundentes que los empleados por la sentencia de instancia, el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 2008, que ve en recurso y que se limita a establecer que, a los efectos de la alteración patrimonial, el valor de adquisición estará integrado por la suma del importe efectivamente recibido por el trabajador y el importe de la retribución en especie no repercutido.

Cuestión a analizar, por tanto, si la mayor tributación en especie representada por el ingreso a cuenta sin repercusión al empleado debe formar parte del valor de adquisición del elemento adquirido como retribución en especie a la hora de su transmisión, al objeto de evitar la doble imposición.

La grabación de la imagen y el sonido en el ámbito laboral como medio de prueba

Con ocasión de dos sentencias de reciente fecha se han planteado dos vertientes de una misma institución: la prueba. Por un lado, como realidad susceptible de ser introducida en el proceso, es decir, si los hechos en cuestión constituyen o no una fuente válida de generación de un medio de prueba cuando los mismos quedan fijados en instrumentos o soportes de grabación de imagen y sonido, mediando circunstancias que pueden comprometer derechos fundamentales tales como el honor, la intimidad o el secreto de las comunicaciones; por otro, admitidas ya por el juez de instancia, la calificación que haya de darse a las pruebas practicadas por aquellos medios a efectos de tener cabida en el ulterior recurso extraordinario de Suplicación (documental, testifical….) como medio de revisión de los hechos declarados probados.

 

Utilización por el trabajador como medio de prueba de grabaciones de audio y video en las que el mismo no tomó parte

Para atenernos en el desenvolvimiento de este breve comentario a un proceso lógico es pertinente en primer término entrar a conocer de la posibilidad de que un hecho con trascendencia jurídica pueda ser traído al proceso como un medio de prueba válido, cuando de su generación y posterior manifestación en juicio se puedan derivar vulneraciones de derechos fundamentales, lo que impediría su entrada en el proceso laboral y la respectiva toma en consideración por el juez de instancia.

«Ayuntamientos sin convenio colectivo propio. ¿Un problema resuelto?»

Limpieza pública viaria, jardinería, guarderías infantiles, piscinas municipales…Son muchos los servicios que un Ayuntamiento puede asumir. La gestión de los mismos comprende tanto la prestación directa por el propio ente municipal como su adjudicación a una empresa del sector. El inconveniente surge cuando la corporación no dispone de una regulación convencional que resuelva problemas tales como qué salario pagar a cada trabajador en virtud de la actividad realizada o qué hacer en caso de que decida asumir directamente la ejecución del servicio que tenía contratado una vez producida la reversión del mismo.

La cuestión no es pacífica, ya que el Supremo tuvo que reunirse en 2004 en Sala General, rec. núm. 2474/2004 1, para pronunciarse sobre si una trabajadora contratada como maestra al servicio de una guardería infantil que regentaba un Ayuntamiento sin convenio propio debía ser retribuida conforme al convenio colectivo estatal de centros de asistencia de educación infantil y con arreglo a las tablas salariales de este.

Tres fueron las conclusiones a las que llegó:

  1. El Ayuntamiento, en tanto en cuanto explota o regenta la guardería infantil de referencia, tiene la consideración de empresario respecto de la misma, al emplear a personas que voluntariamente y mediante una retribución prestan servicios en aquella, por lo que, a estos efectos, la corporación no está dotada del imperium que, con carácter general, es predicable de los entes públicos a cuya clase pertenece, sino que tiene meramente el carácter de empleador o patrono, sujeto a la normativa que regula la relación laboral 2.

La iniciativa legislativa y el respeto a los mandatos constitucionales, o cómo frenar algunas “extravagancias” legislativas

El Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 119/2011, “revisa” su propia jurisprudencia y reconoce la imposibilidad de modificar un proyecto de ley por vía de enmiendas en el Senado, cuando entre estas y aquel no exista relación alguna, constituyendo en realidad dichas enmiendas un nuevo proyecto de ley que no ha sido examinado por el Congreso y respecto del cual los Senadores no podrán ejercer su función legislativa.

Esta referencia introductoria quedará más clara si nos acercamos al caso concreto: la admisión a trámite por la Mesa del Senado de unas enmiendas presentadas al proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de arbitraje, cuya única finalidad era atribuir determinadas competencias a los Juzgados de lo Mercantil, para proceder a modificar el Código Penal mediante la adición de tres tipos penales, siendo las enmiendas en cuestión manifiestamente ajenas a la determinación de una competencia procesal en materia de arbitraje.

Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE): Doctrina unificada

Mediante dos sentencias con pronunciamiento análogo (SSTS de 11 y 12 de julio de 2011, recursos 3956/2010 y 3706/2010) ha procedido el Tribunal Supremo a sentar doctrina en relación con los TRADES, creando de esta forma una seguridad en las expectativas de dichos trabajadores, y de los empresarios (clientes), que ven, ahora sí con certeza, cómo sus relaciones profesionales quedan sometidas, o no, a esta regulación y, por ende, a qué Orden Jurisdiccional le corresponde el conocimiento de los litigios que puedan surgir en su desarrollo.

Para intentar llevar a cabo una breve y concisa explicación del contenido de esta doctrina es muy recomendable reproducir el texto de las normas afectadas, tanto de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), como de su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.

Una vez recordados los preceptos en cuestión, procederá adentrarse en la comprensión de los argumentos jurídicos vertidos por el Alto Tribunal.

El cálculo del valor de las horas extraordinarias: una historia interminable

Con ocasión de la elevada litigiosidad reinante en el sector de empresas de seguridad, nos parece oportuno acercarnos a la jurisprudencia social que la trata, haciéndonos eco de aquellos fundamentos jurídicos que, por su trascendencia, pueden suscitar interés dada su aplicabilidad extensiva a otras ramas o sectores de actividad.

La trascendente sentencia sobre la que pivotan las demás es la dictada por el Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2007 (recurso número 33/2006), que declaró la nulidad de diversos preceptos del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008 (BOE de 10 de junio de 2005), en cuanto fijaban un valor de la hora ordinaria, como base de cálculo de las horas extraordinarias, por debajo del mínimo que corresponde legalmente.

La secuencia temporal de algunas de las resoluciones recaídas es la siguiente:

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