II. Los ajustes a la jubilación anticipada

1. Las vías de acceso a la jubilación anticipada por razón de la edad y del período cotizado.

Las vías de acceso a la jubilación anticipada, en razón de la edad del trabajador y del período cotizado, puede tener lugar por dos vías:

A) Por razón del mantenimiento de derechos a los trabajadores que a fecha 1 de enero de 1967, acreditasen la condición de mutualista (afiliados en esa fecha a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, que en sus Estatutos tuviesen establecida la posibilidad de jubilación a los 60 años) 5.

En este caso, se aplica a la pensión un coeficiente reductor de un 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir los 65 años.

Ahora bien, en los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados y acreditando 30 o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:

1.º Entre 30 y 34 años acreditados de cotización: 7,5 por 100.

2.º Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7 por 100.

3.º Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5 por 100.

4.º Con 40 o más años acreditados de cotización: 6 por 100.

 

Precisiones:

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decida poner fin a la misma.

Se considera, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 del TRLGSS (situación legal de desempleo).

Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo (novedad introducida por la LMSS).

 

B) El acceso a la jubilación a partir de los 61 años, para lo que se tienen que cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a la edad de jubilación.

 

Precisión:

Es decir, que no se tienen en cuenta la aplicación de las bonificaciones de edad por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres, o a raíz de la discapacidad del trabajador.

 

  1. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
  2. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

 

Precisiones:

Las novedades que introduce la LMSS son las siguientes:

  • Se tienen en cuenta años completos, sin que pueda equipararse a un año la fracción del mismo.
  • A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

 

  1. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

 

Precisiones:

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 del TRLGSS (es decir, que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo).

 

Regla especial: Los requisitos relativos a la inscripción como demandantes de empleo, y a  la involuntariedad en el cese, no serán exigibles si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Existencia de acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, que establezca la obligación por parte del empresario de abonar al trabajador prejubilado la cuantía que a continuación se establece.
  • Que esta cuantía se haya abonado, como mínimo, durante las 24 mensualidades anteriores a la solicitud de la pensión de jubilación.
  • La cantidad entregada al trabajador en cómputo global, no puede ser inferior al resultado de sumar las cantidades siguientes:

–   Primer sumando: la cantidad que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación por desempleo.
–   Segundo sumando: la cuota que se hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

Para ello, la empresa tendrá que remitir una certificación de las cantidades abonadas al trabajador en virtud de las obligaciones adquiridas, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de la cotización por desempleo de los 180 días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador tendrá que presentar esta certificación junto a la solicitud de jubilación 6.

 

Precisiones:

Las novedades aquí introducidas por la LMSS son las siguientes:

  • La posibilidad de acceder a la prejubilación por un acuerdo individual. Anteriormente, esta posibilidad requería que la obligación de la empresa se hubiera adquirido con carácter colectivo (a través de convenio o pacto, que tampoco debería entenderse estatutario).
  • El cómputo de la cantidad a percibir por el trabajador entre las cuantías establecidas ha pasado de ser «cómputo anual» a «cómputo global».

 

Coeficientes reductores:

La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los siguientes coeficientes:

1.º  Entre 30 y 34 años de cotización acreditados: 7,5 por 100.

2.º  Entre 35 y 37 años de cotización acreditados: 7 por 100.

3.º  Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6,5 por 100.

4.º  Con 40 o más años de cotización acreditados: 6 por 100.

 

Precisiones:

Las novedades introducidas por la LMSS radican en que para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo, así como que el coeficiente reductor para 30 años cotizados se establece en un 7,5 por 100, en lugar de un 8 por 100, como anteriormente.

 

2. El carácter involuntario en la extinción de la relación laboral a través de un expediente de regulación de empleo.

Una de las cuestiones menos claras para el acceso a la jubilación anticipada era si la extinción del contrato de trabajo pactada en un expediente de regulación de empleo (ERE) se consideraba voluntaria o involuntaria, a efectos de acceder, tanto a la prestación por desempleo, como a la jubilación anticipada y, en este caso, si cabía aplicar coeficientes reductores más favorables por asimilación a la extinción por despido, o de carácter involuntario.

Para entender esta cuestión, es importante destacar que en muchas ocasiones los planes de prejubilación de carácter colectivo (por venir así establecidos en convenio o pacto colectivo) eran negociados en el seno de un ERE, en el período de consultas. Y si bien la extinción tenía carácter involuntario, a tenor de la naturaleza misma de un ERE, se planteó si el hecho de someter estos acuerdos de prejubilación al ERE, que podían estar pactados con anterioridad (por establecerlo así en algunos casos el propio convenio colectivo), abrían la posibilidad de acceder, tanto al desempleo como a la jubilación anticipada.

Algunos Tribunales, en consonancia con los criterios adoptados por el INSS, comenzaron a denegar prestaciones por desempleo, jubilación o, en su caso, la aplicación de coeficientes reductores inferiores al 8 por 100, al entender que esos pactos constituían una extinción de mutuo acuerdo.

Cuando estos mismos casos llegan al Supremo, se estableció una doctrina en la que «a estos efectos se considera cese voluntario el sobrevenido a consecuencia de la suscripción de un acuerdo de prejubilación entre el trabajador y la empresa en el marco del convenio colectivo aplicable» 7.

En un primer intento de aclarar estas posibles confusiones, la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, introdujo un matiz a la hora de definir el carácter involuntario de la extinción, estableciendo que «se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta ley» (situación legal de desempleo).

Esta modificación no aclaró la situación y entre los compromisos recogidos en el Acuerdo de 13 de julio de 2006 se estableció el de considerar en todo caso como involuntarios los ceses producidos en estas situaciones.

En virtud de ello, el TRLGSS recoge expresamente  que «se considerará, en todo caso, que las jubilaciones anticipadas causadas entre 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de la presente ley (1 de enero de 2008) motivadas por ceses en la relación laboral producidos en virtud de ERE tienen carácter involuntario.

 

Precisión:

La fecha de 1 de enero de 2004 es la de la entrada en vigor de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, norma que inició el camino hacia el esclarecimiento del problema.

 

3. La mejora de las pensiones de jubilación causadas antes de 1 de enero de 2002.

Como se ha visto anteriormente, los trabajadores mutualistas (afiliados y en alta el 1 de enero de 1967 en una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena) conservan por derecho transitorio la facultad de acceder a la pensión de jubilación a partir de los 60 años, con un coeficiente reductor que con carácter general se fija en un 8 por 100 por cada año que al trabajador le falte para cumplir la edad de 65 años.

No obstante, cuando la extinción de su contrato fuera involuntaria, a partir del 1 de enero de 2002, se aplican los mismos coeficientes reductores que a los trabajadores que acceden a la jubilación anticipada por el régimen general establecido a partir de los 61 años (y, por tanto, en función de los años de cotización acreditados).

Dado que con anterioridad a 1 de enero de 2002 el único porcentaje reductor previsto para los casos de cese involuntario era del 7 por 100 y solo aplicable con 40 o más años cotizados, se producía una situación discriminatoria entre aquellos trabajadores que accedieron a la jubilación con anterioridad a dicha fecha y los que lo hicieron con posterioridad. Este es el motivo por el que la LMSS recoge un mecanismo corrector de la situación descrita.

Así, los mutualistas que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los 60 y los 64 años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:

  • Que se acreditan, al menos, 35 años de cotización.
  • Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 TRLGSS (situación legal de desempleo).

La mejora de la pensión consiste en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:

  • 60 años, 63 euros mensuales.
  • 61 años, 54 euros mensuales.
  • 62 años, 45 euros mensuales.
  • 63 años, 36 euros mensuales.
  • 64 años, 18 euros mensuales.

 

Precisiones:

  • El importe correspondiente se abonará en 14 pagas, y se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos.
  • Téngase en cuenta que es de aplicación el límite máximo mensual de la pensión previsto con carácter anual en la LPGE.
  • Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.
  • La Entidad Gestora reconocerá de oficio o a instancia de parte el derecho a esta mejora  en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley (1 de enero de 2008), de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, los años de cotización cumplidos y el carácter involuntario del cese en el trabajo.

 

4. La jubilación anticipada por trabajos de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre.

La reducción de la edad de jubilación por la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres trata de compensar el esfuerzo añadido que suponen estas situaciones con el consiguiente perjuicio en la salud o en la capacidad del trabajador. Las vías para proceder a estas jubilaciones anticipadas pueden ser, básicamente, el establecimiento directo de una edad de jubilación inferior a los 65 años, o bien, la aplicación de coeficientes reductores a la edad en función del tipo de actividad.

Con carácter general, cabe destacar que esta reducción en la edad de jubilación no reduce la cuantía de la pensión de jubilación y que el tiempo que reste desde la jubilación hasta el cumplimiento de la edad de 65 años se considera como cotizado a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora.

El Acuerdo de 13 julio de 2006, sobre medidas en materia de Seguridad Social, ya estableció las bases para proceder a la regulación legal que ha llevado a cabo la LMSS, bajo los siguientes principios:

  • Prever jubilaciones anticipadas en razón de la actividad desarrollada por determinados colectivos respetando siempre el equilibrio económico del Sistema.
  • Prever un desarrollo reglamentario en el que se establezca un procedimiento reglado, en el que se tengan en cuenta los estudios sobre siniestralidad, penosidad, etc.
  • Establecer mecanismos alternativos al cese de la actividad, como la modificación de las condiciones de trabajo.
  • Establecer un límite absoluto de edad a los 52 años, por debajo del cual no se admitan las jubilaciones anticipadas, estableciendo un período transitorio para los colectivos afectados.

Con todo ello, la regulación que lleva a cabo la LMSS es la siguiente:

Además de la previsión ya anteriormente existente de que el gobierno a través de Real Decreto regule una rebaja a la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación (65 años), en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, se constituyen las siguientes novedades:

  • El establecimiento de reducciones de edad para las personas con discapacidad.
    Mediante real decreto se podrán establecer edades de jubilación anticipada para las personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 8 o en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
  • El establecimiento de una edad mínima de jubilación.
    La aplicación de los correspondientes coe- ficientes reductores de la edad en ningún caso podrá dar lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Precisión:

Téngase en cuenta que este límite de edad no será de aplicación a los trabajadores incluidos en los diferentes regímenes especiales que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, siendo de aplicación las reglas establecidas en la normativa anterior.

 

  • Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial (sean o no mutualistas), y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.
    El procedimiento general para determinar los coeficientes reductores será objeto de desarrollo reglamentario y deberá contemplar la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

 

Precisión:

Cabe destacar que el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo por lo que, en caso de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres, habrá que intentar primero una adaptación de las condiciones laborales, y solo, como «último recurso», la reducción de la edad de jubilación.

Si se determinara la aplicación de los coeficientes reductores se harán los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.

 

Por último, la LMSS no se ha olvidado de un colectivo que venía reclamando con fuerza la reducción de la edad de jubilación: se trata del colectivo de bomberos.

Así, como consecuencia de los compromisos adoptados en la disposición adicional vigésima segunda de la LMSS 9, el pasado día 3 de abril de 2008, se publicó en el BOE, el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, en el que se regula el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

Autores: P. Abril Larrainzar
E. Lanzadera Arencibia

5 En virtud de la disposición transitoria tercera del TRLGSS.
6 En virtud de los criterios establecidos por el INSS.
7 STS de 25 de noviembre de 2002, rec. núm. 1463/2002.
8 Antiguo artículo 161.2 de la LGSS donde solo se recogía la posibilidad de reducir la edad de jubilación para quienes tuvieran una discapacidad igual o superior al 65 por 100.
9 «El Gobierno presentará a la Comisión no permanente de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo del Congreso de los Diputados, previo su análisis por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de medidas en materia de Seguridad Social, un informe sobre las medidas a adoptar para dar cumplimiento a las iniciativas parlamentarias aprobadas por la Cámara, en relación con la reducción de la edad de acceso a la pensión de jubilación por parte del colectivo de los bomberos.»