Medidas de Seguridad Social contenidas en el Real Decreto-ley 18/2019

Novedades en Seguridad Social

El Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, publicado en el BOE del 28 de diciembre de 2019, y con entrada en vigor el 29, contiene medidas de seguridad social y también en materia tributaria y catastral de las que se da cuenta en la página www.fiscal-impuestos.com.

La situación de interinidad (¿la levedad o el peso?) en la que se encuentra el Ejecutivo  justificaría la adopción de las medidas que, por lo que respecta al ámbito de la Seguridad Social, se concretan en las siguientes:

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (disp. adic. quinta RDL). Se prorrogan los efectos del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, hasta que se apruebe el real decreto por el que se fije el SMI para el año 2020 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del ET.

REVALORIZACIÓN (art. 7.1 RDL). Se pospone la intención y el compromiso del Gobierno de actualizar las pensiones un 0,9 % hasta el momento en que se halle en pleno uso de su capacidad propositiva y normativa, sin perjuicio de que los efectos de la revalorización se retrotraigan en todo caso al 1 de enero de 2020. En consecuencia, provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia:

COTIZACIÓN (art. 7.2 a 7.10 y disp. adic. segunda RDL). De igual forma que para la revalorización, también provisionalmente desde el 1 de enero de 2020, se prorrogan algunas medidas adoptadas en esta materia en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre (RDL 28/2018), manteniéndose la aplicación de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, de cotización, en tanto no se oponga a lo dispuesto en el RDL. En concreto:

  • Las cuantías del tope máximo y de la base máxima de cotización en el sistema de Seguridad Social serán las establecidas en el artículo 3 del RDL 28/2018.
  • La cotización en el Sistema Especial de Empleados de Hogar establecido en el Régimen General se regirá por el artículo 4 del RDL 28/2018.
  • La cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 del RDL 28/2018.

Las restantes bases de cotización se determinarán según las reglas establecidas en los apartados 2 a 8 del artículo 6 del RDL 28/2018.

Por lo que se refiere a los tipos de cotización aplicables a estos trabajadores autónomos del RETA y del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (grupo primero de cotización del sector marítimo-pesquero), serán los mismos establecidos en los artículos 7 y 8 del RDL 28/2018, con las previsiones contempladas en la disposición transitoria segunda del mismo texto legal.

  • Las bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el RETA, seguirán siendo las establecidas en el artículo 9 del RDL 28/2018.
  • En el Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social, seguirá aplicándose a la cotización lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del RDL 28/2018.
  • Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, previsto en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2020.
  • Las cuantías de los haberes reguladores para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra, serán las establecidas en el apartado III del Anexo I del RDL 28/2018

APLICACIÓN DE LEGISLACIÓN ANTERIOR PARA CAUSAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN (disp. final primera RDL). Se garantiza durante 2020 el mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, para determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral antes de 2013. A este fin responde la nueva redacción del apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la LGSS:

REDACCION ANTERIOR

REDACCIÓN VIGENTE

5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2020, en los siguientes supuestos:


a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.


b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2020.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.

5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, en los siguientes supuestos:


a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.


b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2021.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.

AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE CANCELACIÓN DE PRÉSTAMOS OTORGADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (disp. adic. tercera RDL). Se amplía en 10 años, a partir de 2019, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la LPGE/1999.

PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE INSTITUCIONES SANITARIAS CUYA TITULARIDAD OSTENTEN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS O INSTITUCIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO (disp. adic. cuarta RDL). Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la LPGE/1995, podrán solicitar a la TGSS la ampliación de la carencia concedida a 25 años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de 10 años con amortizaciones anuales.

Cuando las instituciones sanitarias referidas sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir del 29 de diciembre de 2019 (fecha de entrada en vigor del RDL), la moratoria quedará extinguida desde la fecha de dicha declaración.