Publicado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad

Tan solo siete días después de la publicación de la Ley de reforma del mercado laboral, y como si se estuviera asistiendo a una -discúlpese la licencia- “tragicomedia en varios actos” en la que tanto actores como espectadores aguardan expectantes la aparición tanto de la ansiada superación de la recesión económica como de la “quimérica” recuperación de la confianza de los mercados financieros, asistimos a un nuevo acto de esta larga “obra teatral” no precisamente abundante en diálogos: la publicación en el BOE del día 14 de julio (corrección de errores en el del 19) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (RDL), cuya entrada en vigor, con las salvedades que se apuntarán, se produce el día 15 de julio.

Tras más de 16 páginas de Preámbulo en el que se da cuenta de los dos ejes principales sobre los que pivota la estrategia de política económica diseñada por el Gobierno: consolidación fiscal e impulso de nuevas reformas estructurales, y se apuntan las medidas adoptadas y los objetivos perseguidos con las mismas, el RDL desarrolla sus contenidos a lo largo de siete Títulos, 18 disposiciones adicionales, 15 transitorias, 1 derogatoria y 13 finales, dándose cuenta a continuación de las medidas que más directamente afectan al ámbito sociolaboral.

 

MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEO (TÍTULO II)

  • Se modifica el régimen de RECARGOS por ingreso fuera de plazo de las cuotas debidas a la Seguridad Social cuando se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario (art. 27.1.1 Ley General de la Seguridad Social –LGSS-), procediendo un recargo del 20 por 100 de la deuda. Se unifica de este modo el régimen progresivo de recargos que venía establecido para estos supuestos en un 3%, 5%, 10% y 20% si de abonaban las cuotas dentro del primer mes, segundo, tercero o a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario, en aras de, como se argumenta en el Preámbulo de la norma, favorecer la aplicación del procedimiento para el aplazamiento del pago de cuotas y simplificar el sistema y, por tanto, la gestión administrativa.
  • Se adecúa la regulación de los conceptos no computables en la BASE DE COTIZACIÓN a la Seguridad Social a lo previsto en el ámbito tributario (art. 109.2, 3 y 4 -añadido- LGSS), procediéndose a homogeneizar la normativa de Seguridad Social con las previsiones contenidas en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de tal manera -se argumenta en el Preámbulo del RDL- que aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria, y como tal tributan a efectos del IRPF, sean incluidos también en la base de cotización, unificación y simplificación del sistema que liberará de cargas administrativas a las empresas. De este modo:

    • Se modifica la redacción por lo que respecta a las indemnizaciones [art. 109.2 b) LGSS]:

      • Por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos: estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
      • Por despido o cese del trabajador: estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
      • Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
      • En los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos (art. 51 ET), o por causas objetivas [art. 52 c) ET], siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en ET para el despido improcedente.
    • Se establece un tope máximo de los conceptos que pueden ser objeto de exclusión de la base de cotización, respecto del conjunto de percepciones salariales que individualmente consideradas se encuentran excluidas total o parcialmente. Dicho tope máximo se deberá determinar reglamentariamente por parte del Gobierno (art. 109.3 LGSS).
  • Se modifica el régimen jurídico de la PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, viéndose afectados los siguientes extremos:
    • Requisitos para el nacimiento del derecho [párrafo 2º -añadido- art. 207 b) LGSS]: Se establece que, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación (recuérdese que para acceder se requiere tener cotizado un año generándose, si se cumplen los demás requisitos, cuatro meses de prestación y, de ahí en adelante, conforme a la escala indicada en el art. 210 LGSS), cuando en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo.
    • Cuantía de la prestación por desempleo (art. 211.2 y 3 LGSS): Se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los 180 primeros días y el 50 por 100 a partir del día 181 (hasta este momento: 70 % los 180 primeros días y 60 % a partir del 181). El cálculo conforme a estos porcentajes se aplicará a las prestaciones cuyo nacimiento derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir del 15 de julio de 2012 (disp. final 13ª.1 RDL).
      Además, se establece que las cuantías máximas (175 % del IPREM -200% o 225% cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo-) y mínimas (107 % o 80 % del IPREM según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo) de la prestación en el caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o (ahora también) a tiempo completo, se determinaran teniendo en cuenta el IPREM calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
    • Suspensión del derecho. Se introducen dos cambios:
      • Se exige como requisito para reanudar el derecho a la prestación por desempleo tras la finalización del periodo de suspensión del mismo por imposición de sanción, no encontrándose el beneficiario inscrito como demandante de empleo, que éste comparezca previamente ante el Servicio Público de Empleo (SPE) de cara a acreditar dicha inscripción [art. 212.1 a) LGSS).
      • Se recoge la posibilidad de que el SPE suspenda cautelarmente el abono de la prestación por desempleo cuando los beneficiarios no presenten, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquél acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, derecho que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia (art. 212.3 LGSS).

    • Se suprime la reducción del 35 por 100 en la cotización a cargo del trabajador que, durante la percepción de la prestación por desempleo, era abonada por la entidad gestora [art. 214.4 LGSS derogado por disp. derog. única 3 b) RDL]. Esta supresión será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de 15 de julio de 2012 (disp. trans. 3ª RDL).

  • Se modifica el régimen jurídico del SUBSIDIO POR DESEMPLEO:

    • En relación con el subsidio para mayores de 55 años (antes 52 años) y para las solicitudes que se presenten a partir del 15 de julio (disp. final 13ª.2 RDL):

      • Se concreta el requisito de edad (art. 215.1.3, párrafo 2º, LGSS): La edad de 55 años requerida para ser beneficiario del subsidio por desempleo previsto para los que, aun sin tener responsabilidades familiares, se encuentran en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 215.1.1 y 1.2 de la LGSS, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, ha de tenerse cumplida en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo, o en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos de los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 215 de la LGSS mencionados anteriormente o cumplirla durante su percepción.
      • Respecto a la duración del subsidio (art. 216.3 LGSS) se establece que se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades (viniendo hasta ahora referida a “la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación”).

    • Se elimina el subsidio especial para mayores de 45 años previsto en el artículo 215.1.4 de la LGSS (disp. derog. única. 3 a) RDL], afectando esta medida exclusivamente a los potenciales nuevos entrantes y manteniéndose su aplicación para los que hubieran agotado la prestación por desempleo del nivel contributivo de 720 días antes del 15 de julio de 2012 (disp. trans. 4ª RDL).
    • En relación con el requisito de carencia de rentas y para las solicitudes que se presenten a partir del 15 de julio (disp. final 13ª.2 RDL), se modifica la vinculación entre el derecho de acceso al subsidio por desempleo y el patrimonio personal de los beneficiarios (art. 215.3.2 LGSS), considerándose como rentas, a estos efectos, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente (hasta ahora el 50%), con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
    • Se establece que la cuantía del subsidio (80 % IPREM mensual vigente en cada momento), para las solicitudes que se presenten a partir del 15 de julio (disp. final 13ª.2 RDL) se percibirá, en los casos de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial [en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2 y 1.3 del art. 215 LGSS), en proporción a las horas previamente trabajadas (art. 217.1 LGSS).
    • Se modifica la cotización durante la percepción del subsidio (art. 218 LGSS), de forma que desde el día primero de agosto de 2012 la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación, tanto durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años, como en los casos de perceptores del subsidio por desempleo de trabajadores fijos discontinuos bien se trate de mayores de 55 años, bien menores de dicha edad –antes menores de 52- (para este último caso durante 60 días a partir de la fecha de nacimiento del subsidio en los supuestos y condiciones establecidos en la LGSS) tomando como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y no como hasta ahora en que, en los dos primeros supuestos, se tomaba como base el 125 por 100 del citado tope mínimo.
      Estos trabajadores que tienen fijada como base de cotización el 125 por 100 del tope mínimo pasarán a tener como base el 100 por cien de ese tope mínimo a partir del próximo día 1 de agosto de 2012 (disp. trans. 5ª RDL).
    • Se determina, para los supuestos en que la prestación o el subsidio por desempleo se compatibilicen con un trabajo a tiempo parcial (art. 221.1 LGSS) cuándo procederá, y cómo, la deducción en el importe de la prestación o del subsidio de la parte proporcional al tiempo trabajado, estableciéndose que se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando realice dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los últimos 180 días y las cuantías máxima y mínima se determinarán teniendo en cuenta el IPREM en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.
  • Respecto al CONTROL prestaciones y subsidios (art. 229 LGSS) se prevé que la entidad gestora pueda suspender su abono cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude.
  • Por último, en relación con las OBLIGACIONES de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo [vid. en ámbito sancionador la tipificación y sanción de conductas en los arts. 17.1 a) –infracciones leves en materia de empleo–, 24.3 a) y d) –infracciones leves en materia de Seguridad Social- y art. 47.1 e)- sanciones-, todos ellos de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social –LISOS- nuevamente redactados por art. 20 RDL] :
    • Se añade ahora, a las ya previstas de proporcionar la documentación e información exigida a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones, la de comunicar a los SPE autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca, sin perjuicio de lo cual, y para cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, se establece la obligación de aquél de facilitar a los servicios citados los datos necesarios para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos [art. 231.1 b) LGSS].
    • Por lo que se refiere a la obligación que les asiste de buscar activamente empleo y participar en acciones de mejora de la ocupabilidad [art. 231.1 i) LGSS], se exige ahora que, cuando sean requeridos para ello y en la forma que se determine, acrediten ante al Servicio Público correspondiente las actuaciones que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad, considerándose su no acreditación como incumplimiento del compromiso de actividad [art. 231.1 i) y 231.2 LGSS]. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción como demandantes de empleo y de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, deberán ser comunicadas por la Administración pública competente al SPEE, comunicación que (aquí reside la novedad) será documento suficiente para que éste inicie el procedimiento sancionador que corresponda (art. 27.4 Ley de Empleo –LE–).

  • Se modifican los requisitos de acceso a la RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN, exigiéndose que el desempleado mayor de 45 años que carezca de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del SMI, excluida la parte proporcional de pagas extras [art. 2.1 b) y c) RD 1369/2006]:

    • Sea demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses y que, en la línea de lo indicado respecto al desempleo en el punto anterior, busque activamente empleo y no haya rechazado oferta de empleo adecuada ni se haya negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de empleo. A estos efectos, se considera interrumpida la demanda de empleo, además de por haber trabajado un periodo acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa, si sale al extranjero, por cualquier motivo o duración, exigiéndose en los casos de interrupción un periodo de 12 meses ininterrumpido desde la nueva inscripción para el acceso al programa.
    • Haya extinguido la prestación y/o el subsidio por desempleo, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tenga derecho a la protección por dicha contingencia (salvo que sea trabajador emigrante o tenga acreditada la condición de víctima de violencia doméstica, en los términos previstos en el art. 2.2 b) y c) RD 1369/2006].
  • Reducción de la cobertura del FOGASA (art. 33.1, 2 y 3 ET).

    • Se minoran el importe de los salarios y de las indemnizaciones pendientes de pago que el Fondo abonará a los trabajadores en caso de insolvencia empresarial o concurso del empresario:

      • Respecto a los salarios, se reduce al doble del SMI diario la cuantía máxima del salario abonable (hasta ahora el triple) y el número de días abonables pasa a ser de 120 (hasta ahora 150 días).
      • Respecto a las indemnizaciones, se reduce al doble del SMI (antes el triple) el tope de la indemnización soportada por el Fondo.
  • Supresión del derecho a la aplicación de BONIFICACIONES (disp. trans. 6ª RDL). Queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones  por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a 15 de julio de 2012, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.
    Esta medida será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes de agosto de 2012.
    Quedan exceptuadas de la supresión las bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:

    • Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: bonificaciones por contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores (art. 4), por transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos (art. 7) y como medida de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada (art. 15).
    • Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. A los supuestos recogidos en el RDL 3/2012 se añaden las bonificaciones por nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos (disp. adic. 11ª).
    • Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria «E.coli»: bonificaciones por contratación de discapacitados (art. 1).
    • Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (apdos. 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del art. 2): bonificaciones por contratación de discapacitados, víctimas de violencia de género, víctimas de violencia terrorista y de trabajadores en situación de exclusión social.
    • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (art. 21.3): bonificación por contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo.
    • Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (art. 9): bonificación por contratación de cuidadores en familias numerosas.
    • Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (disp. adic. 9ª y 11ª): bonificación para personas con discapacidad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) y para las que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
    • Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (disp. adic. 2ª): bonificaciones para los trabajadores o socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, o trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados.
    • Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento (art. 1).
    • Ley General de la Seguridad Social (disps. adics. 30ª y 35ª): bonificación para determinadas relaciones laborales de carácter especial –penados en instituciones penitenciarias y menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores- y respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos – empresarios y autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo, construcción de edificios, actividades financieras y de seguros y actividades inmobiliarias, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y bonificaciones para trabajadores, incorporados al RETA a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, que tengan 30 (35 si mujeres) o menos años de edad. Aplicable, también, a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el indicado Régimen Especial.

  • Derogación disposiciones reguladoras de BONIFICACIONES (disp. derog. única.2 RLD). Se dejan sin efecto las bonificaciones:

    • Por contratación temporal de desempleados mayores de 52 años que compatibilicen el trabajo con el subsidio por desempleo del que son beneficiarios (apdo. 3.3 disp. trans. 5ª Ley 45/2002).
    • Por la contratación indefinida de trabajadores de 60 o más años, con una antigüedad en la empresa de 5 o más años (art. 4.1 Ley 43/2006).
    • Previstas para trabajadoras autónomas que se reincorporan después de la maternidad (disp. adic. 65ª Ley 30/2005).
    • En la cotización por el personal investigador en formación (disp. adic. 2ª Real Decreto 63/2006).
    • Establecidas a favor del personal investigador dedicado, con carácter exclusivo, a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (disp. adic. 20ª Ley 35/2006 y RD 278/2007).

MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL SISTEMA DE DEPENDENCIA (TÍTULO III)

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LD), debía suponer un avance en el bienestar de las personas, pero ya se sabe que no son buenos tiempos para la cuestión del bienestar ni colectivo ni individual.

“Los datos estructurales y las cifras más significativas del gasto en materia de dependencia, (…) muestran que debe corregirse una situación que pone en riesgo la sostenibilidad del Sistema que, además, ha supuesto consecuencias perjudiciales para el empleo y la viabilidad de los sectores productivos de servicios relacionados con la dependencia”. Con este diagnóstico, continúa el Preámbulo del RDL, todos (Gobierno y Comunidades Autónomas –CCAA-, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia) “han expresado la necesidad de acometer mejoras para asegurar la sosteniblidad del Sistema, no solo a través de los correspondientes instrumentos normativos, sino también impulsando buenas prácticas y poniendo en común experiencias, siempre con base en el diálogo y contando con todas las administraciones públicas, los grupos políticos y cuantas asociaciones y entidades actúan en el ámbito de la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia”.

Las medidas contenidas al respecto en el artículo 22 del RDL cuya valoración no solo harán, sino que sufrirán, todos los afectados siguen la senda iniciada con el Real Decreto-ley 8/2010 (Capítulo III), y continuada por el Real Decreto-ley 20/2011 (disp. final 14ª)y, recientemente, por la Ley 2/2012 (disp. final 8ª), viniendo referidas a:

  • La REFUNDICIÓN de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales (suprimida por disp. adic. 9ª.2 RDL) y del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en un solo ÓRGANO denominado Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que deberá, en un plazo que finaliza el 15 de enero de 2013, constituirse y aprobar sus normas de funcionamiento interno (disp. adic. 9ª.1 y 10ª.2 RDL ), modificándose la LD para adecuar tanto su adscripción a la nueva estructura gubernamental –Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (vid. disp. adic. 10ª.1 RDL sobre referencias a la denominación de determinados órganos)- como su composición –referencia a consejeros competentes en materia de servicios sociales y de dependencia de las CCAA, y previsión de la incorporación, puntual, de representantes de la Administración General del Estado o Autonómica, como asesores especialistas, con voz pero sin voto (art. 8.1, 2 –cuyo último inciso se suprime- y 3 LD).
  • El establecimiento de una NUEVA ESTRUCTURA que supone el mantenimiento de los tres grados en los que se clasifica la situación de dependencia y la supresión de la clasificación de los grados de dependencia en dos niveles en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere  (art. 26.2 LD suprimido), desapareciendo, en consecuencia, su referencia en multitud de preceptos (arts. 4.4,  9.1 –relativo a la participación del Gobierno en la determinación del nivel mínimo de protección garantizado, donde por otro lado se especifica que la asignación del nivel mínimo a las comunidades autónomas se realizará considerando el número de beneficiarios, el grado de dependencia y la prestación reconocida-, 14.6, 17.1, 18.2, 27. 1,  2  y 3 -sobre valoración de la situación de dependencia, donde además se consigna expresamente que no será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos en el baremo allí previsto-, 28.3, 29.1 –en el que en relación con el programa individual de atención se precisa que la determinación de la prestación por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales-, 30 , y 38.3 y disposición adicional 9ª).
    Esta modificación no supondrá, para los que ya tengan reconocido antes del 15 de julio de 2012 un grado y nivel de dependencia, un nuevo reconocimiento de su situación a efectos de su adecuación a la clasificación por grados ahora establecida. No obstante, en caso de que se revisase su grado y nivel de dependencia, la valoración resultante sí se adaptará a la nueva estructura de grados (disp. trans. 8ª RDL).
  • La modificación de la PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADORES NO PROFESIONALES en un doble sentido:
    • Reducción de su cuantía tanto para los que a 15 de julio ya tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia como para aquellos que habiendo solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia antes de esa fecha no tengan resolución administrativa al respecto, así como para los nuevos solicitantes.
      Con efectos a partir del 1 de agosto de 2012 queda establecida para los ya reconocidos en (disp. trans. 10ª.1 RDL):

      • Grado III, Gran Dependencia, Nivel 2: 442,59 €
      • Grado III, Gran Dependencia, Nivel 1: 354,43 €
      • Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2: 286,66 €
      • Grado II, Dependencia Severa, Nivel 1: 255,77 €
      • Grado I, Dependencia Moderada, Nivel 2: 153,00 €

    Desde la misma fecha (01-08-12), para los “pendientes” y los nuevos solicitantes se fijan las siguientes cuantías (disp. trans. 10ª.2 RDL):

      • Grado III: 387,64€
      • Grado II: 268,79 €
      • Grado I: 153,00 €
    • Efectos retroactivos:
      • Estas prestaciones, desde el 15 de julio de 2012, dejarán de producir efectos retroactivos para los que en esa fecha no hayan comenzado a percibirlas todavía, si bien conservarán el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento.
        A partir de 15 de julio, las prestaciones reconocidas a favor de esas personas quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de 2 años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación o, en su caso, desde el transcurso del plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación (disp. adic. 7ª RDL).
        Por su parte, para los que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia antes del 15 de julio que esté a esa fecha pendiente de resolución el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, derivadas del reconocimiento de dicha situación, estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de 2 años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación (disp. trans. 9ª RDL).
      • Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de estas prestaciones para los casos en que éstos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de 8 años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo (disp. adic. 6ª RDL 8/2010 en la redacción dada por disp. final 1ª RDL).
  • El cambio en la situación de los CUIDADORES NO PROFESIONALES a efectos de encuadramiento en la Seguridad Social en el sentido de que dejan de quedar incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, dado que la suscripción del convenio especial regulado como obligatorio en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, pasa a ser voluntario a partir de 15 de julio de 2012 (disp. adic. 8ª RDL).
    Los convenios especiales de los cuidadores no profesionales existentes a 15 de julio se extinguirán el día 31 de agosto de 2012, salvo que el suscriptor solicite expresamente el mantenimiento del mismo con anterioridad al día 1 de noviembre de 2012, en cuyo caso se entenderá subsistente dicho convenio desde el día 1 de septiembre de 2012.
    En el caso de que se opte por su mantenimiento, desde el día 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2012 la cotización a la Seguridad Social tendrá una reducción del 10 por 100 en el total de la cuota a abonar, siendo a cargo de la Administración General del Estado el 5 por 100 del total de la cuota y el 85 por 100 restante a cargo del cuidador no profesional.
    A partir del día 1 de enero de 2013, el convenio especial será a cargo exclusivamente del cuidador no profesional (disp. trans. 13ª RDL).
  • Se redefine la PRESTACIÓN ECONÓMICA DE ASISTENCIA PERSONAL que como prestación cuyo objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, se extiende ahora a todos los dependientes en cualquiera de sus grados (hasta ahora se dirigía solo a las personas con gran dependencia) (art. 19 LD).
  • Se modifica el SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO en el sentido de que las entidades o empresas acreditadas al efecto para esta función, podrán prestar servicios bien solo relacionados con la atención personal en la realización de las actividades diarias o bien relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar tales como limpieza, lavado, cocina u otros, pero en este último caso sólo cuando lo hagan conjuntamente con los enunciados en primer lugar (hasta ahora se podían prestar aisladamente limitándose a la atención de las necesidades domésticas). (art. 23 LD).
  • Se establece un régimen de INCOMPATIBILIDADES de las prestaciones (nuevo art. 25 bis LD) conforme al cual:

    • Las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios de ayuda a domicilio, servicio de centro de día y de noche y de atención residencial.
    • Los servicios serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de centro de día y de noche.
      No obstante lo anterior, las Administraciones públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia.

  • Se modifica el calendario de aplicación de los servicios y prestaciones de cobertura a la situación de dependencia (disp. final 1ª.1 LD), de modo que la efectividad del derecho a dichas prestaciones que se ejercita progresivamente, de modo gradual, se hará de acuerdo con el siguiente calendario:

    • En el quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les haya reconocido la concreta prestación.
    • A partir del 1 de julio de 2015 (1 de enero de 2014 en la versión de la reciente LPGE que también afectaba a este calendario), al resto de quienes fueron valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
    • A partir del 1 de julio de 2015 a quienes hayan sido valorados en el Grado I, nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada.

  • Por último, y hasta que se regule reglamentariamente, se fija la aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección previsto en el artículo 9 de la LD (disp. trans. 11ª RDL) y la intensidad de protección de los servicios del catálogo (disp. trans. 12ª RDL).

SALARIOS DE TRAMITACIÓN (DISP. FINAL 14ª Y DISP. TRANS. 7ª)

Se modifica el régimen de reclamación al Estado del abono de los salarios de tramitación en los casos de despido declarado improcedente por sentencia judicial firme. Los pagará el Estado cuando la resolución judicial se dicte transcurridos 90 días hábiles (antes 60) desde el momento en que se presentó la demanda y por el tiempo que exceda de ese plazo (nueva redacción de arts. 57.1 ET y 116.1 LRJS).

La reforma del régimen de los salarios en los términos expuestos será de aplicación a los expedientes de reclamación al Estado de salarios en los que no haya recaído sentencia firme de despido a 15 de julio de 2012.

MEDIDAS DE REORDENACIÓN Y RACIONALIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (TÍTULO I)

Las medidas de contención del gasto que vienen siendo adoptadas en el ámbito de las Administraciones públicas y de las que se ha dado cuenta en este “sitio”, impelidas, como para el resto de los sectores, por ese imperativo cada vez más categórico de reducción del déficit público, se amplían en este RDL.

En su Preámbulo se constata la necesidad urgente de “continuar adoptando una serie de medidas extraordinarias” dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones públicas y a incrementar la eficiencia de su gestión, necesidad que viene exigida por el proceso de consolidación fiscal y la sostenibilidad de las cuentas públicas.

Si la adopción de las medidas, de las que de inmediato se dará cuenta, forman parte de un proceso de “modernización y racionalización de las Administraciones públicas” en el que se ahorran gastos y se incrementan la calidad y productividad del empleo público, y si su aplicación, al menos en parte, se supedita a la subsistencia de la difícil coyuntura económica, son consideraciones objeto de valoración futura. En este momento procede exponer cuáles son las medidas contenidas a este respecto en el RDL y al lector sacar sus propias conclusiones sobre si su adopción contendrá el gasto e incrementará la calidad o sólo contendrá el gasto dejándose al talante contenido del personal, y a su buen hacer, la consecución del segundo objetivo.

  • Se regula la INCOMPATIBILIDAD de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra prestación económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público, con cualquier retribución con cargo a Presupuestos públicos o privados y con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
    Esta medida se aplicará a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones Locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.
    Se establece, para los que cesen en los puestos que tengan prevista la percepción de pensión indemnizatoria o prestaciones compensatorias, la opción por escrito, en el plazo de 15 días hábiles a contar desde que concurra la incompatibilidad, entre la percepción de las mismas o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro.
    El plazo de opción referido se comenzará a contar desde la fecha de publicación del RDL para aquéllos que en ese momento estén percibiendo alguna pensión indemnizatoria, prestación compensatoria o similar, o tuvieran reconocida normativamente la posibilidad.
    De no ejercitarse la opción en ese plazo, se entenderá que el interesado renuncia a la pensión o prestación incompatible y opta por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que ejerza en la actualidad o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro (disp. trans. 2ª RDL).
  • Se suprime para el personal del sector público tanto la PAGA EXTRAORDINARIA como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre de 2012.
    Esta reducción retributiva prevista en primer término para el personal del sector público definido en el artículo 22.Uno de la LPGE 2012, también será de aplicación al personal:
    • Laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
    • De las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.
    • En los términos previstos en el artículo 3 del RDL, al personal funcionario, estatutario y los miembros de las carreras judicial y fiscal incluido en los artículos 26, 28 (Fuerzas Armadas), 29 (Guardia Civil), 30 (Cuerpo Nacional de Policía), 31, 32 (personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario) y 35 (personal contratado administrativo y funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales); y al personal laboral del sector público estatal incluido en el artículo 27 de la referida Ley de Presupuestos.
    • Y, en las condiciones establecidas en el artículo 4 del RDL, a los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus órganos consultivos, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas; a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado; a los Presidentes de las Agencias estatales, Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos, a los Directores Generales y Directores de los citados organismos, y, al Defensor del Pueblo.

La medida no se aplicará a los empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el SMI.
Para concretar esta supresión se establecen las siguientes medidas:

    • El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre ni las cantidades previstas en la LPGE 2012 (art. 22. Cinco.2) en concepto de sueldo y trienios, ni las cuantías correspondientes al resto de conceptos que integran la paga extra como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales del mes de diciembre, pudiendo acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de recibir en este ejercicio a partir del presente mes de julio.
    • El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de paga extra de diciembre, comprendiendo esta reducción todos los conceptos retributivos que forman parte de la misma de acuerdo con los convenios colectivos aplicables. Esta medida se aplicará directamente en la nómina de diciembre, sin perjuicio de la posibilidad de prorratear esa reducción entre las nóminas pendientes de percibir este año en la forma que se establezca en la negociación colectiva (vid. art. 6 RDL).
    • En aquellos casos en que no se contemple expresamente la percepción de pagas extras o se perciban más de dos al año, se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de recibir a partir de julio.

Las cantidades derivadas de esta supresión se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes LPGE.
Por último, se establece que a los empleados públicos encuadrados en el Régimen General, cuyas retribuciones hayan sido “ajustadas” como consecuencia de esta medida, continuará siéndoles de aplicación, a efectos de cálculo de la base de cotización por todas las contingencias, lo dispuesto en el artículo 120. Dieciséis de la LPGE 2012 conforme al cual durante este año esa base coincide con la del mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual (art. 5 RDL).

  • Se incluye una medida de “estado de EXCEPCIÓN” en la NEGOCIACIÓN COLECTIVA de los empleados públicos con contrato laboral. Conforme al nuevo párrafo segundo incluido en el artículo 32 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) por el artículo 7 del RDL: “se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público”.
    A estos efectos (y también, a los del art. 38.10 EBEP), se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público (disp. adic. 2ª RDL).
    En este supuesto, las Administraciones públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
  • Se reducen de seis a tres los DÍAS DE LIBRE DISPOSICIÓN, se incluye en el listado de permisos el de 15 días por matrimonio [art. 48 k) y l) EBEP] y se elimina en relación con las VACACIONES su eventual ampliación más allá de los 22 días hábiles previstos, al suprimirse la mención “como mínimo” en la formulación de la duración del derecho a su disfrute.
    El 15 de julio entran en vigor estas previsiones, quedando suspendidos y sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal funcionario y laboral en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza; no obstante, esto no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta esa fecha (disp. trans. 1ª RDL).
  • Se reducen los CRÉDITOS Y PERMISOS SINDICALES, dejando de tener validez y de surtir efectos a partir de 15 de julio los acuerdos para el personal funcionario y estatutario y los convenios colectivos y acuerdos para el personal laboral que, habiéndose suscrito en esta materia, vayan más allá de lo establecido en el ET, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el EBEE, por lo que respecta a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales.
    A estos efectos se señala que a partir de 1 de octubre de 2012, se ajustarán a lo establecido en dichas normas, y todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.
  • Se modifica, con efectos a partir del 15 de julio, el RÉGIMEN RETRIBUTIVO DURANTE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, suspendiéndose a partir de esa fecha los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la nueva regulación. Lo dispuesto a estos efectos en el RDL no será de aplicación a los empleados públicos que el día 15 de julio se encuentren en situación de incapacidad temporal (IT) (disp. trans. 1ª RDL).
    Con el presupuesto de que cada Administración pública, en el ámbito de sus competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de IT (vid. disp. trans. 15ª), se establecen los siguientes límites:
    • Cuando la IT derive de contingencias comunes, se podrá reconocer un complemento:
      • Durante los tres primeros días (a estos efectos repárese que los días son siempre naturales) hasta alcanzar como máximo el 50 por 100 de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
      • Desde el día 4º hasta el 20º, ambos inclusive, la suma del complemento más la prestación de IT en ningún caso superará el 75 por 100 de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
      • A partir del día 21º, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al 100 por 100 de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
    • Cuando la IT derive de contingencias profesionales, se podrá complementar, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el 100 por 100 de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Al personal funcionario y laboral de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y organismos y entidades dependientes acogidos al Régimen General se les reconocerán los complementos en los términos que acaban de exponerse, si bien su aplicación procederá en los procesos de IT que tengan su inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del RDL (a partir del 15 de octubre de 2012) (disp. adic. 18ª RDL).
Los que estén adscritos a los regímenes especiales de Seguridad Social del MUTUALISMO ADMINISTRATIVO en situación de IT percibirán:

    • Cuando derive de contingencias comunes, los complementos “topados” a aplicar al subsidio de IT, que comprenderán tanto las retribuciones básicas como las complementarias, y, en su caso, la de prestación por hijo a cargo, tomándose como referencia las percibidas en el mes inmediato anterior al del hecho causante de la incapacidad, alcanzarán:
      • Durante los tres primeros días (recuérdese, naturales): el 50 por 100 de las retribuciones.
      • Desde el día 4º hasta el 20º, ambos inclusive: el 75 por 100.
      • A partir del día 21º y hasta el 90º, ambos inclusive: 100 por 100.
      • A partir del 91º: será de aplicación el subsidio establecido por la normativa específica en cada régimen.

    En ningún caso los funcionarios mutualistas podrán percibir en esta situación de IT por contingencias comunes una cantidad inferior a la que corresponda a los funcionarios adscritos al Régimen General, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

    • Cuando la IT derive de contingencias profesionales: la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el 100 por 100 de las retribuciones.

A los integrantes de la CARRERA JUDICIAL Y FISCAL, del CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES, así como los FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA comprendidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en situación de IT, tanto por contingencias comunes como por profesionales, les será de aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 del RDL, el régimen de complementos en los mismos términos que los que acaban de exponerse para los mutualistas administrativos, si bien cuando la IT derive de contingencias comunes a partir del día 21º hasta el día 180, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones, siéndoles de aplicación a partir de ese momento (desde el séptimo mes, por tanto) lo previsto en su normativa [art. 20 1. B) RD Legislativo 3/2000] (Vid. sobre esta cuestión la disp. derog. única.5 RDL).
También en los términos indicados para los mutualistas se modula el complemento retributivo de la prestación económica para los miembros de las FUERZAS ARMADAS Y de la GUARDIA CIVIL (disp. adic. 6ª RDL).
Por último, y no obstante las limitaciones descritas, se prevé que cada Administración, respecto a su personal, podrá determinar los supuestos en que con carácter excepcional y con la debida justificación se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el 100 por 100 de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, considerándose en todo caso debidamente justificados los casos de hospitalización e intervención quirúrgica.

  • Se adecua la referencia a la edad de JUBILACIÓN FORZOSA del PERSONAL FUNCIONARIO INCLUIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL por remisión a las normas reguladoras de ese Régimen, estableciéndose que con independencia de que la edad legal de jubilación forzosa se establezca en el EBEE en 65 años (art. 67.3), se considerará como tal la que se prevea en la normativa aplicable al Régimen General de la Seguridad Social para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad. [Vid. disp. derog. única.4 c) RDL].
  • Se determinan nuevas UNIDADES ELECTORALES en la Administración General del Estado (art. 12 RDL; vid. art. 14 RDL -con efectos desde 1 de agosto de 2012- en relación con el personal laboral que presta servicios en el exterior) cuyos efectos se producirán cuando venzan los mandatos electorales actualmente vigentes, entrando en vigor, en todo caso, a partir del 1 de marzo de 2015, fecha en que todos los mandatos en vigor o prorrogados se extinguirán como consecuencia de la elección de los nuevos órganos de representación, elección que deberá producirse en el plazo de 10 meses desde la fecha indicada.
  • Creación del REGISTRO DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL. Se establece la obligación de las Administraciones públicas de disponer de un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de las mismas y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes, en el que se inscribirán o anotarán, al menos, los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos y delegados sindicales. También se anotarán los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo.
    La previsión anterior se actualiza para el caso de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes, por cuanto se crea en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el Registro de Órganos de Representación del Personal a su servicio (art. 13.2 RDL).

MEDIDAS FISCALES (TÍTULO V)

Las medidas adoptadas en el ámbito tributario inciden, principalmente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades, y, en menor grado, en el IRPF y en los Impuestos Especiales. Sin perjuicio de la remisión que, para un análisis detallado de las novedades introducidas en este punto, se efectúa a www.fiscal-impuestos.com, éstas pueden sintetizarse en las siguientes:

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Con efectos desde 1 de septiembre de 2012:

  • Se elevan los tipos impositivos general y reducido del IVA, que pasan del 18 y 8 por ciento al 21 y 10 por ciento, respectivamente.
  • Suben los tipos del régimen especial de recargo de equivalencia, obligatorio para comerciantes autónomos que venden a un cliente final, que pasan del 4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, respectivamente, y en las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que pasan del 10 y 8,5 por ciento al 12 y 10,5 por ciento.
  • Se establecen medidas adicionales por las que determinados productos y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto; tal es el supuesto de ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo reducido del 8 por ciento y pasan a hacerlo al tipo general, como es el caso de las flores y plantas ornamentales, los servicios mixtos de hostelería, la entrada a teatros, circos y demás espectáculos y los servicios prestados por artistas personas físicas, los servicios funerarios, los servicios de peluquería, los servicios de televisión digital y la adquisición de obras de arte.
  • Mientras que para bienes y servicios de primera necesidad se mantiene el tipo superreducido del 4 por 100, salvando las distancias, no ocurre lo mismo en las entregas de viviendas y los arrendamientos de vivienda con opción de compra, donde se pasa de tributar a ese tipo superreducido del 4 por 100 al reducido del 10 por 100. Las obras de renovación y reparación de vivienda que, como medida temporal prevista hasta el 31 de diciembre venían disfrutando de una tributación al tipo reducido del 8 por 100 desde abril de 2010, tributarán hasta final de 2013 al nuevo tipo reducido del 10 por 100.

IMPUESTOS ESPECIALES. En relación con el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y con efectos desde el 15 de julio de 2012 -con la excepción que se apuntará-:

  • Se introduce un tipo mínimo para los cigarros y cigarritos que queda fijado en 32 euros por 1.000 unidades.
  • Con aplicación desde el 1 de septiembre de 2012, se eleva la fiscalidad mínima para los cigarros, fijando un tipo único de 119,1 euros por cada 1.000 cigarrillos y reduciendo el tipo impositivo proporcional aplicable (del 55 % al 53,1%).
  • Sube el impuesto mínimo para la picadura de liar que queda fijado en 80 euros por kilogramo.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  • Con efectos desde el 15 de julio de 2012 se suprime la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006.
  • Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se eleva del 15 al 19 por 100 tanto el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, como sobre los rendimientos de actividades profesionales.
    El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable tanto a los rendimientos de trabajo indicados en el párrafo anterior, como a los rendimientos de actividades profesionales, satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el 15 por 100.
    Por su parte, el porcentaje que procederá aplicar a dichos rendimientos cuando se satisfagan o abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será, hasta el 31 de diciembre de 2013, del 21 por 100 (dips. trans. 23ª LIRPF).

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Las medidas dirigidas a las grandes empresas se centran en:

  • Se establece, para los periodos impositivos 2012 y 2013, un nuevo límite de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores, límite que resulta más relevante en el caso de entidades cuya cifra de negocios anual supera la cifra de 60 millones de euros.
  • Se produce un incremento de los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de 15 de julio de 2012, correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, incluyéndose en su base un 25 por 100 de los dividendos y rentas que proceden de la transmisión de participaciones que tienen derecho al régimen de exención y elevándose los porcentajes de aplicación sobre la base imponible. Por último, respecto del importe mínimo de este pago fraccionado con base en el resultado del ejercicio establecido en el Real Decreto-ley 12/2012, se incrementa su porcentaje y este pago mínimo no se verá minorado por las bonificaciones y retenciones del período.
  • Se modifica, con carácter indefinido, la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las empresas en general, sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil. Asimismo, se exceptúa la aplicación de la limitación señalada para aquellos supuestos en que se produce la extinción de una entidad, sin posibilidad de subrogación en otra entidad a efectos de la aplicación futura de los gastos financieros no deducidos.
  • Se fija, con carácter exclusivo hasta el 30 de noviembre de 2012, un gravamen especial del 10 por 100 sobre rentas de fuente extranjera.

OTRAS MEDIDAS

Como se indicó al comienzo de este resumen, más extenso aún que la Exposición de Motivos del RDL, éste articula las medidas que contiene a lo largo de siete Títulos y 49 disposiciones, afectando a materias y ámbitos muy diferentes y todos, sin duda, relevantes y de interés.

Hasta aquí se ha intentado dar cuenta detallada de los contenidos que, salvo error u omisión, incumben directamente al ámbito laboral y social, estando disponible una reseña de los cambios más relevantes en otros ámbitos afectados por el RDL en la sección noticias de esta web.

Para concluir, tan solo una mención a dos medidas relacionadas con uno de los protagonistas del gran acto de esto que hemos venido a llamar "tragicomedia": el sector público, y que vienen referidas a los TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS CONTRATADAS POR LA ADMINISTRACIÓN (disp. adic. 1ª RDL). La primera, establece la obligación de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de dictar en sus respectivos ámbitos de competencias, antes del 31 de diciembre de 2012, las instrucciones pertinentes para la correcta ejecución de los servicios externos que hubieran contratado, de manera que quede clarificada la relación entre los gestores de la Administración y el personal de la empresa contratada, evitando, en todo caso, actos que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral.

La segunda, y para el supuesto de que en virtud de sentencia judicial los trabajadores de las empresas se convirtieran en personal laboral de la Administración, señala que el salario a percibir será el que corresponda a su clasificación profesional de acuerdo con el convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Administración, siendo necesario informe favorable de los órganos competentes para hacer cumplir las exigencias de las leyes presupuestarias.

Un pormenorizado análisis de las medidas contenidas en esta norma en "REFORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEO DERIVADAS DE LA CRISIS ECONÓMICA (LEY 3/2012, DE 6 DE JULIO Y REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO)" de D. Fco. Javier FERNÁNDEZ ORRICO, y en "DE LA “FLEXIBILIDAD LABORAL” AL “AJUSTE SOCIAL TOTAL”: LO QUE EL “AUSTERITARIO” REAL DECRETO-LEY 20/2012 SE LLEVÓ, DE MOMENTO" de D. Cristóbal MOLINA NAVARRETE, que se publicarán en la RTSS. CEF, núm. 353-354 (agosto-septiembre 2012) y núm. 356 (noviembre 2012), respectivamente.