Medidas en vigor del primer real decreto-ley de 2023

En el BOE del 11 de enero, se ha publicado el Real Decreto-Ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

La primera norma de extraordinaria y urgente necesidad del año que acabamos de iniciar dice acometer una «reforma estructural» y prevé una demora de su entrada en vigor hasta el 1 de septiembre de 2023, vacatio legis que «resulta necesaria para posibilitar, junto con el conocimiento material de la norma, la adopción de las medidas de gestión imprescindibles para su aplicación, además de constituir una exigencia básica del principio de seguridad jurídica».

Sin perjuicio de ir ofreciendo un resumen de todo su contenido, atenderemos, en esta primera «entrega», a las modificaciones contenidas en este real decreto-ley cuya entrada en vigor es inmediata para, próximamente, dar cuenta de aquellas que lo harán el 1 de abril, el 1 de julio y el 1 de septiembre de este año.

Siguiendo el orden de aparición en el Real Decreto-Ley (RDL) 1/2023, las modificaciones que entran en vigor el 12 de enero de 2023 son las siguientes:

1. Reintegro de beneficios de Seguridad Social y de subvenciones en casos de deslocalización empresarial

Uno de los objetivos de las medidas contenidas en el RDL es reforzar los mecanismos de seguimiento y control de los beneficios en las cotizaciones sociales, y a este fin responde la disposición adicional 2ª del RDL que, con entrada en vigor el 12 de enero de 2023 (disp. final 13ª a) RDL), regula el reintegro en supuestos de deslocalización empresarial por traslado de su actividad industrial, productiva o de negocio a territorios que no formen parte de los Estados miembros de la Unión Europea o del de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Las empresas que se encuentren en este supuesto tendrán que devolver todas las cantidades dejadas de ingresar en concepto de beneficios sociales en materia de cotización por las contrataciones realizadas durante los 4 años inmediatamente anteriores a la deslocalización, y deberán hacerlo con el recargo y los intereses de demora correspondientes.

También tendrán que reintegrar las subvenciones públicas contempladas en disposiciones de ámbito competencial estatal obtenidas en materia de contratación y empleo.

Las obligaciones de reintegro anteriores se entienden sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y, en su caso, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Autónomos de Ceuta y Melilla

Con efectos de 1 de enero de 2023, se aplicará la nueva redacción del artículo 36 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA) (disps. finales 2ª. Uno y 13ª b) RDL), en virtud del cual los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija, construcción de edificios; actividades financieras y de seguros, y actividades inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota por contingencias comunes correspondiente (y aquí está la novedad) a la base de cotización provisional o definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 308.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (antes, base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general de bases conforme a lo previsto en la regla 1.ª del art. 308.1.a) LGSS, o, en su caso, de la base de cotización aplicable conforme a la regla 2.ª del citado artículo).

3. Revisión de oficio en materia de actos de encuadramiento por incumplimiento de prescripciones legales

A través de los apartados Uno, Tres y Cuatro de la disposición final 4ª del RDL, y con vigencia el 12 de enero de 2023 (disp. final 13ª a), se introducen cambios en los artículos 16, 138 y 139 de la LGSS que incorporan las facultades de revisión de oficio que corresponden a la Administración de la Seguridad Social en materia de:

  • Afiliación y altas, bajas y variaciones de datos (nuevo art. 16.5 LGSS). Los actos dictados sobre estas materias, cuando se constate que no son conformes con la legalidad vigente, podrán revisarse de oficio, en cualquier momento, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a la normativa.

También, en cualquier momento, podrá procederse a la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en estas materias.

Esta facultad también se extiende a partir de ahora (nueva redacción art. 139.2 LGSS) a los actos de afiliación, altas y bajas practicadas de oficio por el organismo competente de la Seguridad Social en los supuestos referidos en el párrafo anterior.

  • Inscripción de empresas (nueva redacción art. 138.1 y 2 LGSS). A la obligación empresarial de solicitar su inscripción y de comunicar las variaciones que se produzcan en los datos facilitados al solicitarla, se añade ahora la de hacer lo propio con su extinción o el cese temporal o definitivo de su actividad, a efectos de practicar su baja. Además, se establece que la Administración de la Seguridad Social podrá, como se ha indicado para los actos de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de las personas trabajadoras, realizar de oficio estas actuaciones cuando le conste el incumplimiento de esas obligaciones, así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en estas materias en los términos ya indicados en el punto anterior.
4. Facultades de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social de las liquidaciones de cuotas

Con la nueva redacción del artículo 36 de la LGSS, en vigor el 12 de enero de 2023 (disp. finales 4ª. Dos y 13ª a) RDL), se regulan las especialidades del sistema de liquidación simplificada (art. 22.1 c) LGSS) en el caso de que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ejercite sus facultades de comprobación de las liquidaciones de cuotas y de ello resulten diferencias de cotización.

En concreto, se indica que la Tesorería General exigirá esas diferencias mediante liquidación de cuotas complementaria, sin aplicación de recargos, a aquella que es objeto de comprobación y cobro a través del sistema de domiciliación en cuenta para la cotización a efectuar en el plazo reglamentario de ingreso. Y, en caso de impago, se continuará con el procedimiento de recaudación de la Seguridad Social.

Además, se establece que este servicio común pondrá a disposición de los sujetos responsables del ingreso de las diferencias de cotización y, en su caso, de los autorizados al Sistema RED, por vía telemática, la información relativa al cálculo, con los nuevos datos, de las liquidaciones de cuotas objeto de comprobación, siendo suficiente dicha puesta a disposición para cumplir el requisito motivación que se exige a todo acto administrativo (art. 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre).

5. Cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato

La modificación operada en el artículo 153 bis de la LGSS, en vigor el 12 de enero de 2023 (disp. finales 4ª. Cinco y 13ª a) RDL), donde se regula la cotización en los casos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal del contrato por decisión empresarial (arts. 47 y 47 bis Estatuto de los Trabajadores –ET–) o por resolución judicial en un procedimiento concursal, tiene por objeto establecer que los 6 meses que se deben utilizar para obtener el promedio de la base de cotización que servirá para calcular la aportación empresarial por contingencias comunes y profesionales son los inmediatamente anteriores no al inicio de la situación, como hasta ahora, sino al mes previo al del inicio de la correspondiente situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. De esta forma se persigue hacer posible el cálculo inmediato de dicha base de cotización promedio.

Pero, también se regula cómo proceder en los casos en que la persona trabajadora haya causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación, o en el mismo mes del inicio de la misma, indicándose que para el cálculo del promedio referido se tomarán las bases de cotización en la empresa afectada correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio de la situación, o al mes del inicio de situación, respectivamente.

6. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo

Relacionado con la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta a que se refiere el artículo 153.bis al que acaba de hacerse mención, y ahora en relación con las exenciones aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo –ERTE– y al Mecanismo RED (arts. 47 y 47 bis ET), señalamos el cambio operado en la disposición adicional 44ª de la LGSS, en vigor el 12 de enero de 2023 (disps. finales 4ª.Trece y 13ª a) RDL), y que supone, por una parte, limitar a tres supuestos (hasta ahora se requería en todos los contemplados en la disposición) la exigencia de que las empresas desarrollen acciones formativas como requisito de acceso a las exenciones: (1) casos de ERTE por causas ETOP –art. 47.1 y 47.4 ET– (exención: 20%); (2) ERTE a los que resulte de aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización de Empleo en su modalidad cíclica –art. 47.bis. 1 a) ET– (exención: 60%-30%-20%) y (3) en su modalidad sectorial –art. 47.bis.1 b) ET– (exención: 40%).

Por otra parte, se extiende a esos tres supuestos (incluyendo ahora también los ERTE a los que resulte de aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica) la obligación de la TGSS de comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) la relación de personas trabajadoras por las que las empresas hayan aplicado exenciones.

Por último, también se extiende a los tres supuestos mencionados la obligación de las empresas de reintegrar el importe de las cotizaciones exoneradas cuando incumplan las obligaciones de formación, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, y la no obligación de hacerlo si acreditan la puesta a disposición de las personas trabajadoras de las acciones formativas cuando estas no las hayan realizado.

7. Mantenimiento de la jubilación parcial en la industria manufacturera

Como si de un bucle se tratara, a través de la disposición final 6ª. Dos del RDL y con entrada en vigor el 12 de enero de 2023 (disp. final 13ª a) RDL), se vuelve a modificar (tres veces en tres meses, una por mes) el apartado 6 de la disposición transitoria 4ª de la LGSS.

Este apartado fue redactado, como se recordará, por la Ley 24/2022, de 25 de noviembre (en concreto su letra f), con entrada en vigor desde el 26 de noviembre de 2022, y por el artículo 84 del RDL 20/2022, de 27 de diciembre, en vigor el 28 de diciembre de 2022, que nuevamente se redacta ahora.

Con el cambio operado por el RDL 20/2022, como advirtió en su día don José Antonio Panizo Robles en su artículo sobre La Seguridad Social en los inicios de 2023 (pág. 46), se produjo una incoherencia normativa que ahora viene a solventarse, puesto que supuso «[…] implícitamente la derogación parcial de la Ley 24/2022, [conforme a la cual], tanto [para] la jubilación parcial «ordinaria», como para la jubilación parcial «manufacturera», a efectos de la acreditación del periodo de cotización de 33 años, no solamente se habría de computar el periodo del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, sino también el del servicio social femenino obligatorio, en todos los casos con el máximo de un año».

Con la nueva redacción se recupera la redacción dada por la Ley 24/2022, computándose el tiempo del servicio social femenino obligatorio a estos efectos.

8. Reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas

En esta ocasión es una norma reglamentaria la afectada por la modificación: el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y en concreto sus artículos 33 y 34, cuya nueva redacción entra en vigor el 12 de enero de 2023, quedando sujetos a la regulación anterior los procedimientos ya iniciados (disps. finales 8ª y 13ª a) y disp. trans. 3ª RDL).

En el artículo 33, se regula el procedimiento para el reintegro de prestaciones o subsidios por desempleo indebidamente percibidos por la persona trabajadora. A su tenor:

  • El SPEE acordará el inicio del procedimiento informando a la persona interesada de su derecho a formular alegaciones en el plazo de 10 días.

Transcurrido ese plazo y valoradas las alegaciones, si se hubiesen formulado, se dictará resolución declarando la existencia o no de percepción indebida de la prestación o el subsidio y, en su caso, la cuantía del cobro indebido. El plazo para resolver y notificar la resolución será de 6 meses.

  • Por su parte, (aquí no hay novedad) la persona trabajadora tendrá 30 días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar lo indebidamente percibido. Si no lo hace, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento regulado en el nuevamente redactado artículo 34 (que se aborda a continuación), o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el RD 1415/2004, de 11 de junio.
  • En los siguientes casos (infracciones muy graves, art. 23.1 a), c) y e) LISOS):
    • dar ocupación como personas trabajadoras a beneficiarias o solicitantes de pensiones y prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad;
    • efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones;
    • incrementar indebidamente la base de cotización de la persona trabajadora de manera que provoque un aumento en las prestaciones, así como simular la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones,

el SPEE, previa valoración de las circunstancias concurrentes, podrá exigir al empresario/s responsable/s el reintegro de la deuda, conforme al procedimiento regulado en los puntos anteriores.

Cuando la empresa deba de responder de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, en cuanto responsable solidaria o directa (arts. 23.243.3 LISOS), se seguirá, asimismo, el procedimiento previsto en los puntos anteriores.

  • Contra la resolución que exija el reintegro, la persona trabajadora o el empresario, en su caso, podrán interponer, en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la notificación, reclamación previa (art. 71 Ley reguladora de la jurisdicción social).

Por su parte, en el artículo 34 se regulan con detalle las compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo que sean de competencia del SEPE, señalando que esta entidad gestora podrá efectuarlas para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora cuando:

  • Quien solicite las prestaciones por desempleo tuviera deudas pendientes con el SEPE, como consecuencia de haberse declarado la percepción indebida de prestaciones con anterioridad a la solicitud. En estos casos, se iniciará la compensación de la deuda con cargo al nuevo derecho hasta que la persona beneficiaria haya reintegrado las cantidades pendientes o le sea concedido el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda.
  • Iniciado el procedimiento de reintegro regulado en el comentado artículo 33, y antes de dictarse resolución, la persona interesada solicitase una nueva prestación, y siempre que el importe del primer pago de la prestación derivada del reconocimiento del nuevo derecho fuera superior al de la deuda. En esos casos, podrá compensarse la cantidad adeudada y percibir la diferencia a su favor si el beneficiario manifiesta su conformidad.
  • El propio SEPE revisase la duración o cuantía de las prestaciones por desempleo, o los periodos de percepción, por la concurrencia sobrevenida de causas de suspensión o incompatibilidad reguladas en la LGSS. En estos supuestos, únicamente se iniciará el procedimiento de reintegro por el exceso de cuantía resultante de la compensación entre las cantidades efectivamente percibidas y las que se hubiesen debido percibir.
9. Procedimiento para la liquidación del pago de la aportación económica que tienen que satisfacer las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a personas trabajadoras de 50 o más años

Por último, otra norma reglamentaria se ve afectada también por modificaciones que entran en vigor el 12 de enero de 2023 (disps. finales 9ª y 13ª a) RDL): el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre. En esta ocasión, se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 6, donde se regula el procedimiento de liquidación para el pago de la aportación indicada en la rúbrica de este punto, especificando que el plazo máximo que tiene el SEPE para dictar la resolución será de 6 meses. Debe tenerse en cuenta que a los procedimientos ya iniciados antes del 12 de enero de 2023 no les será de aplicación este cambio (disp. trans. 3ª RDL).