TSJ. Mejoras voluntarias: la finalización de un contrato temporal durante la situación de IT no extingue el derecho al complemento abonado por la empresa salvo previsión expresa en convenio

Mejoras voluntarias: complemento de IT y extinción del contrato

Mejoras voluntarias. Pervivencia del complemento empresarial de IT cuando la relación laboral finaliza por el vencimiento de un contrato temporal.

En el caso analizado, el trabajador prestaba servicios mediante un contrato temporal por circunstancias de la producción con una duración pactada de tres meses. Durante la vigencia de dicho vínculo sufrió un accidente de trabajo que derivó en un proceso de IT. Tras notificar el empresario la extinción de la relación contractual en la fecha prefijada y entregar la correspondiente liquidación, la empresa cesó en el pago de la mejora voluntaria que completaba la prestación hasta el 100 % del salario, a pesar de que la situación de baja médica se prolongó un año más. La empresa alegó que, en una contratación temporal con término prefijado, el cese no obedece a una decisión sobrevenida del empresario sino al cumplimiento del plazo acordado ex ante, lo que extingue la garantía salarial ligada a la prestación de servicios. La Sala no puede compartir este razonamiento, ya que el hecho de que el contrato fuera temporal no impedía la consolidación del derecho, dado que la contingencia ocurrió durante la vigencia del contrato y la norma colectiva no establece distinción ni exclusión alguna por la modalidad contractual. Por tanto, debe rechazarse que la modalidad de contratación temporal o la previsión previa de la fecha de término sean factores jurídicamente decisivos para extinguir la mejora voluntaria. Lo verdaderamente determinante es la redacción del convenio colectivo aplicable y si este contiene una limitación temporal expresa que supedite el abono del complemento a la vigencia del vínculo laboral. De este modo, si el convenio colectivo no restringe explícitamente el complemento a la duración del contrato, el derecho devengado al inicio de la baja debe mantenerse mientras persista la situación de incapacidad. Al amparo del artículo 239 de la LGSS y del principio pro beneficiario un derecho a una mejora voluntaria válidamente nacido no puede ser anulado o minorado mediante interpretaciones restrictivas o por decisión unilateral del empleador. En tales circunstancias, la reclamación ejercitada tiene naturaleza de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de una obligación empresarial nacida de la norma convencional, y no de solicitud de reconocimiento inicial de una prestación de Seguridad Social ni de revisión de una mejora voluntaria previamente reconocida. Por ello, el régimen jurídico aplicable no es el previsto en el artículo 53 de la LGSS relativo a los efectos económicos de las prestaciones del sistema, sino el propio de las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo y de la aplicación del convenio colectivo. Desde esta perspectiva, la limitación de retroactividad de tres meses invocada por la parte recurrida no resulta trasladable al supuesto examinado. Dicha regla se refiere a los efectos económicos de determinadas resoluciones administrativas en materia de prestaciones del sistema de Seguridad Social o de revisiones de las mismas, pero no constituye un criterio general aplicable a toda reclamación judicial relativa al pago de cantidades derivadas de mejoras voluntarias convencionales ya devengadas. En consecuencia, no procede aplicar la limitación de retroactividad de tres meses pretendida por la parte recurrida, ni puede afirmarse que las cantidades reclamadas hayan quedado privadas de eficacia económica por tal motivo.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 26 de marzo de 2026, rec. núm. 3742/2025)