TS. Empresas multiservicios sin convenio propio. El convenio aplicable se determinará en función de la clase de trabajo prestado en la empresa cliente con independencia del que se aplique en esta

El criterio que se aplica es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores. Imagen de restaurante

Empresas multiservicios. Serunión, S.A. Convenio colectivo aplicable. Empresa adjudicataria de servicios de alimentación, comedor y cafetería en dos residencias de ancianos.

La empresa tiene como objeto social diversas actividades entre las que se comprenden, según sus estatutos sociales, la prestación de servicios de hostelería y alimentación a entidades públicas y privadas y el cuidado, promoción y asistencia a personas de la tercera edad, sin que en ningún momento conste cual sea la actividad preponderante de la empresa, aunque sí que la única actividad desempeñada en las residencias controvertidas es la de alimentación y comedor. De cuanto antecede resulta claro que no estamos ante un supuesto de empresa multiservicio que tenga adjudicados en la empresa cliente la realización de diversos servicios que, materialmente, podrían incluirse en convenios distintos. En el supuesto presente, la empresa multiservicio solo tiene contratada una actividad en la empresa cliente que, materialmente, solo está regida por un mismo convenio colectivo, por lo que aquí la disyuntiva no es decidir entre convenio de la actividad desarrollada por el trabajador o convenio de la actividad preponderante que desempeña la empresa multiservicio. En este caso la disyuntiva es entre el convenio sectorial que rige la actividad que realizan los trabajadores o convenio sectorial de aplicación en la empresa cliente. Ante la ausencia de un convenio colectivo propio de la empresa multiservicio demandada, las relaciones laborales quedarán reguladas por el convenio colectivo sectorial cuyo ámbito funcional comprenda la actividad que llevan a cabo los trabajadores en el marco de la contrata. Al hacerse de esta forma, las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en los centros a que se refiere el presente conflicto se determinarán en función de la clase de trabajo prestado, que es el parámetro más adecuado y objetivo frente al alternativo de la actividad preponderante de la empresa multiservicio en su conjunto, que, por un lado no se conoce; y, por otro, aunque fuese conocido y otro diferente, nada tendría que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores. En consecuencia, el criterio que debe aplicarse para establecer el convenio de aplicación es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicio a la empresa cliente. Más aún, en un caso como el presente, en el que la actividad que presta la demandada en el ámbito del conflicto es una sola. Con esta solución se atiende a lo que dispone el convenio de referencia que, está pensado, precisamente, para situaciones como la que contemplamos y, además, no se afecta a la competencia en el mercado de trabajo, pues se establece una misma regulación unitaria a todos los trabajadores que realizan el mismo trabajo, con independencia de la configuración jurídica del sujeto empleador, esto es, de si se trata de una empresa especializada en la prestación de un solo servicio o una empresa multiservicio. Lo anterior implica que los trabajadores afectados se regirán por el convenio sectorial que corresponda a la actividad subcontratada, en concreto por el estatal de restauración colectiva.

(STS, Sala de lo Social, de 11 de junio de 2020, rec. núm. 9/2019)

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