TSJ. RETA. Prestación por cese de actividad. La concurrencia de motivos económicos no puede ceñirse a un determinado porcentaje de pérdidas en un año completo en comparación con los ingresos obtenidos en el mismo periodo

TSJ. RETA. Prestación por cese de actividad. La concurrencia de motivos económicos no puede ceñirse a un determinado porcentaje de pérdidas en un año completo en comparación con los ingresos obtenidos en el mismo periodo. Imagen de un hombre abriendo o cerrando el cierre de su negocio

Prestación por cese de actividad. Interpretación del requisito de causa económica.

El elemento determinante esencial que debe darse para que proceda la prestación por cese en la actividad es que se produzca la inviabilidad de proseguir la misma por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas, esto es, ajenas a la voluntad del autónomo, aunque si es un establecimiento abierto al público se requiere también, como es lógico, su cierre. Otra cosa es que la concurrencia de cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo 331.1 a) del TRLGSS puedan ser considerados como presunción legal de esa inviabilidad. Así, será legalmente inviable toda actividad en la que se produzcan unas pérdidas «superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo» y surgirá con ellas el presupuesto para la solicitud de la prestación, pero esto no significa que fuera de esa enumeración no existan otras situaciones análogas que, no contempladas explícitamente por la norma, permitan igualmente concluir la inviabilidad de una actividad económica o profesional. Por el contrario, ha de asumirse que estas otras situaciones existen y adquirirán el valor de definir la repetida inviabilidad si son acreditadas y conducen a asumir una práctica imposibilidad de continuar en la actividad. En el caso analizado, la interpretación que la sentencia de instancia efectúa de la normativa aplicable no es la correcta, ya que lo exigido para la existencia de una situación legal de cese de actividad no es un determinado porcentaje de pérdidas en un año completo en comparación con los ingresos obtenidos en el mismo periodo, sino que concurran motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, motivos que se entienden existentes en las situaciones que expresamente describen las cinco letras del artículo 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pero que no constituyen numerus clausus de supuestos que justifican el cese por los motivos indicados, existiendo otros diferentes en los que también cabe considerar que concurren causas económicas, técnicas, productivas u organizativas para el cese. Así pues, habrá que estar a la prueba practicada para determinar si, aun no existiendo «pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo», las cifras que constan acreditadas son determinantes de la imposibilidad de proseguir con su actividad económica o profesional y pueden ser consideradas como «motivo económico determinante de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional». En el supuesto enjuiciado, consta acreditado que en el ejercicio 2023 el actor obtuvo unos rendimientos netos ascendentes a 537,7 euros. Lo anterior supone una drástica disminución de los rendimientos netos en los últimos cuatro años, que llegaron a ser de 11.200,79 euros en el ejercicio 2020, de 10.022,49 euros en el ejercicio 2021, cayendo a 1.857,98 euros en el ejercicio 2022 y reduciéndose a 537,7 euros en el ejercicio 2023. Ese rendimiento neto que es prácticamente coincidente con el resultado del ejercicio del 2023 (según la cuenta de pérdidas y ganancias), permite considerar que concurren motivos económicos y productivos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad y, con ello, que concurre el requisito de encontrarse en situación legal de cese de actividad exigido para el devengo de la prestación litigiosa en el precepto 331.1 a) del TRLGSS.

(STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2025, rec. núm. 42/2025)