TS. IPT derivada de enfermedad profesional. El tiempo de alta en el RETA sin ejercitar la opción de cobertura de contingencias profesionales ha de ser computado para determinar el porcentaje de responsabilidad de cada entidad

Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (exposición continuada al polvo de sílice durante 13 años). Distribución proporcional de la responsabilidad entre las mutuas y la entidad gestora en el pago de la prestación. Determinación de si ha de computarse o no el periodo de tiempo (3 años) durante el que el beneficiario estuvo en alta en el RETA y voluntariamente no se acogió a la cobertura de la enfermedad profesional.
Cuando la cobertura de la contingencia profesional de la que deriva la incapacidad permanente se ha concertado con distintas entidades, a saber, con la entidad gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o con entidades colaboradoras que son las mutuas, la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Ahora bien, en los supuestos de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, por lo que la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de esta contingencia profesional ha de ser imputada a todas las entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos. Aplicando esta doctrina al caso de autos, la responsabilidad ha de ser imputada a todas las entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos. Como consta acreditado que, durante el periodo de tiempo en el que el demandado estuvo en el RETA sin cobertura por contingencias profesionales (al no ejercitar la opción que le ofrecía la normativa aplicable) estuvo expuesto al riesgo que generó la enfermedad profesional, a saber, al polvo de sílice, este periodo ha de ser computado para determinar el porcentaje de responsabilidad de cada entidad. Como invoca la parte recurrente, la exclusión de este periodo supone un incremento del porcentaje de responsabilidad en el abono de la prestación, ya que al realizar la regla de tres, lo que equivale al 100 %, sería una cantidad inferior si no se computa, permaneciendo invariable el tiempo de exposición al riesgo con la cobertura de cada mutua o el INSS, de forma tal que al multiplicar 100 por el periodo de exposición con una determinada entidad y tenerlo que dividir entre el total tiempo de exposición, sin computar el periodo en el que estuvo el trabajador en alta en el RETA, el divisor es inferior y, por tanto, el cociente, superior. El cociente sería el porcentaje de responsabilidad de una determinada mutua. Consiguientemente, ha de computarse todo el periodo de exposición al riesgo y, por ende, en este caso, el tiempo en el que el trabajador estuvo en alta en el RETA. El porcentaje de responsabilidad correspondiente a este periodo en el que estuvo sin cobertura de riesgos profesionales para el abono de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional incumbirá al INSS como continuador del extinto Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Corresponde al INSS fijar un nuevo reparto de responsabilidad entre las entidades, atribuyendo al INSS el porcentaje correspondiente al periodo en que el trabajador se encontró en situación de alta en el RETA en actividad de riesgo, y en el que no optó por cubrir el riesgo de enfermedad profesional, minorando, por tanto, la responsabilidad atribuida al resto de las entidades aseguradoras. (Vid. STSJ de Andalucía/Sevilla, Sala de lo social, de 8 de febrero de 2024, rec. núm. 598/2022, casada y anulada en parte por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 16 de abril de 2026, rec. núm. 1952/2024)


