AN. La Audiencia Nacional rechaza que el permiso por hospitalización deba disfrutarse de forma continuada dentro de un determinado arco temporal

La Audiencia Nacional rechaza que el permiso por hospitalización deba disfrutarse de forma continuada dentro de un determinado arco temporal. Imagen de una mujer sentada junto a su marido ingresado en el hospital

Licencias retribuidas. Permiso por accidente, enfermedad grave sin hospitalización u hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Convenio colectivo que establece que debe disfrutarse de forma continuada dentro de lo diez días naturales, a partir del primer día laborable para la persona trabajadora en que se produzca el hecho causante.

El inicio de este permiso a tenor de su configuración no puede vincularse al momento del hecho causante, dado que de su naturaleza y finalidad resultaría que una vinculación de su inicio al evento que lo propicia, implicaría a todas luces una devaluación de su potencial protector, al impedir una adecuada planificación de la asistencia a la persona necesitada de ella, de suerte que los permisos para cuidados de familiares a los que se refiere el art. 37.3 b) del ET, no pueden administrarse de forma tal que su inicio se vincule necesariamente al evento del que dependen, sin dejar por ello margen para una distribución racional que permita una asistencia planificada y más eficaz de la persona con necesidades en función de las circunstancias concurrentes. En lo atinente a que debe ser disfrutado de forma continuada en un plazo 10 de días, debemos partir de la constatación de que el artículo 37.3 b) del ET nada dice sobre si el disfrute debe ser continuado o puede ser alternativo y si puede sujetarse a un arco temporal determinado, lo que, ab initio, ya nos conduce a concluir que el precepto convencional está introduciendo dos previsiones que no estando previstas en el artículo 37.3 b) del ET restringen injustificadamente el uso del permiso legal. Si ya se ha establecido que no se puede vincular el día de inicio a la fecha del hecho causante, las mismas razones expuestas ut supra deben llevar a considerar que no es posible vincular el permiso a un concreto arco temporal. En efecto, el Tribunal Supremo ya ha establecido que los permisos en cuestión se vinculan a una enfermedad o dolencia y, de manera más precisa, a la asistencia tanto sanitaria (hospitalaria o no), como la personal vinculada a la recuperación del paciente. Como consecuencia de ello, resulta que las necesidades de ayuda, atención o seguimiento de un paciente por parte de sus familiares no se agota en los (5) días del permiso inmediatamente consecutivos al evento considerado y, por el contrario, pueden extenderse durante un periodo indeterminado y mucho más amplio, sin que por ello mengüen o desaparezcan aquellas necesidades de asistencia. De esta forma, el permiso considerado tiene por finalidad principal la atención al paciente que puede necesitar ayuda y asistencia en un periodo prolongado e indeterminado de tiempo, sometido, según los casos, a diferentes eventos con relevancia médica, como sucede en el concreto caso de la hospitalización. No hay que olvidar que España se incluye en lo que la doctrina, de manera unánime y generalizada, ha calificado como estado del bienestar de tipo mediterráneo, esto es, aquel que, entre otras notas y por lo que ahora interesa, asienta una parte de su diseño en factores sociales que canalizan a través de la familia la cohesión, la protección y, en definitiva, las necesidades asistenciales y de cuidado de las personas, de manera que la valoración que se lleve a cabo debe asentarse no solo en la consideración del derecho de la persona trabajadora afectada, sino también y de manera determinante, en el interés de la persona necesitada de los cuidados, con respecto a la cual el permiso que ahora nos ocupa constituye, con independencia de la opinión que ello merezca, una pieza más de las posibilidades asistenciales. Atendiendo a los anteriores criterios interpretativos, establecer tanto un arco temporal para el disfrute del permiso como un modo de disfrute continuado puede afectar a la finalidad perseguida con el permiso, que no es otra que el cuidado del familiar, así como obviar el interés de la persona necesita de cuidados, por cuanto esta necesidad de cuidado bien puede prolongarse durante un tiempo superior a los diez días establecidos, de suerte que manteniéndose el hecho causante se limita el disfrute de forma rígida a un plazo determinado sin que se vislumbre razón empresarial alguna que justifique esta restrictiva configuración del disfrute, o bien puede que requiera ser atendida de forma alterna y no continuada, de suerte que la imposición de un modo continuado puede erigirse en un obstáculo insalvable para una real y eficaz planificación de la atención y cuidado de la persona que da lugar al hecho causante del permiso. Estamos, por tanto, ante dos previsiones que, desde la estricta óptica del plano legal, el artículo 37.3 b) del ET, son contrarias a derecho.

(SAN, Sala de lo Social, de 15 de julio de 2026, núm. 133/2026)