TSJ. Futbolistas profesionales: la declaración de incapacidad permanente total tras un despido improcedente no enerva el derecho a la indemnización del artículo 13 d) del RD 1006/1985

Deportistas profesionales. Futbolista -portero- que tras sufrir una luxación de hombro durante un partido e iniciar un proceso de incapacidad temporal (IT), es cesado por transgresión de la buena fe contractual, reconociendo la empresa el despido como improcedente. Posterior acceso a la situación de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual. Derecho a la indemnización de 6 mensualidades recogida en el artículo 13 d) del RD 1006/1985 (extinción del contrato por IPT) al tener la lesión su causa en el ejercicio del deporte.
El elemento determinante para la concesión de la indemnización no es la fecha en la que el INSS dicta formalmente la resolución de IPT, sino que la lesión inhabilitante (luxación de hombro) aconteciera mediante un accidente de trabajo mientras la relación laboral especial estaba vigente. No hay que olvidar que, tras el dictamen del EVI, se probó que el cuadro clínico residual determinante de la incapacidad fue la lesión sufrida durante un lance deportivo, a raíz de la cual el guardameta permaneció en IT sin solución de continuidad y no llegó a reincorporarse al trabajo, estando incapacitado de hecho para el deporte desde el accidente. Al haberse producido la lesión durante la vigencia del contrato, la incapacidad actúa por sí sola como una causa extintiva legal y autónoma. Por ello, resulta totalmente irrelevante que la relación se hubiera extinguido con anterioridad por un despido disciplinario reconocido posteriormente como improcedente en conciliación. El acuerdo transaccional sobre la improcedencia del despido y el cobro del finiquito no implican la renuncia ni extinguen la indemnización del artículo 13 d) del RD 1006/1985. La incapacidad sobrevenida resarce un daño específico derivado de la práctica deportiva, siendo una compensación plenamente compatible con las sumas percibidas por la previa extinción contractual. Por tanto, la causa real y prevalente de la extinción es la lesión deportiva iniciada bajo la vigencia del contrato, garantizando el derecho a la indemnización social prevista por la norma especial.
(STSJ de La Rioja, Sala de lo Social, de 12 de mayo de 2026, rec. núm. 44/2026)


