TSJ. Subcontratar la limpieza no exime de responsabilidad a la empresa principal si el accidente laboral (caída grave de un empleado en suelo mojado) ocurre dentro de su centro de trabajo y bajo su esfera de control

Riesgo de caída al mismo nivel

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Accidente laboral grave -resbalón- sufrido por un empleado de entidad bancaria durante las tareas de limpieza realizadas por una empresa subcontratada, sin que se hubiera colocado cartel anunciador de suelo mojado o resbaladizo.

En el caso analizado, la empresa evaluó el riesgo de caída al mismo nivel sin proponer medidas para hacer frente al mismo y sin llevar a cabo la correspondiente coordinación en materia de prevención de riesgos laborales con la contrata de limpieza. En este contexto, el hecho de que las tareas encomendadas a la subcontratada no sean las propias de la empresa principal no comporta la imposibilidad de que se imponga a esta el recargo de prestaciones, pues lo determinante es que en el concreto accidente sufrido exista infracción directamente imputable al empresario principal y nexo de causalidad. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Además, el plan de prevención de riesgos aportado por la empresa no contemplaba prevención alguna en este tipo de actividad profesional, y no preveía medida alguna de evitación del riesgo de caída por suelo resbaladizo durante la jornada de trabajo. No efectuando la empresa la información y formación necesaria de un riesgo objetivado y evidente en la trabajadora, no aportó unos medios que impidiesen o limitasen el riesgo de la accidentada como era señalizar la zona peligrosa. Y, si bien se objetivó que existía plan general de seguridad, externalización del servicio y responsabilidad de la contratista de su propio personal y acciones asegurativas debidas a su actuación, todo ello no le exime de su responsabilidad en la producción del siniestro. En atención a lo expuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida y la imposición a la empresa principal de una recargo del 30 % de las prestaciones de incapacidad temporal.

(STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 28 de mayo de2026, rec. núm. 171/2026)