TSJ. Despido y validez de la prueba: la instalación de cámaras ocultas de forma excepcional y puntual es válida cuando existan sospechas razonables de graves irregularidades

Cámaras encubiertas sin distintivos informativos. Imagen de una minicámara en las rejillas de la ventilación

Despido disciplinario y tutela de derechos fundamentales. Validez de la prueba de videovigilancia aportada por la empresa para justificar el cese del trabajador. Cámara encubierta colocada sin comunicación previa a los trabajadores y sin el distintivo informativo legalmente exigido. Empresa que teniendo instalado un sistema de videovigilancia de cuya existencia era conocedor el comité de empresa, sin embargo, ante la constatación de diversos hurtos, procede a colocar otra cámara, esta vez de forma oculta, en el almacén donde desaparecía el material.

Entiende la Sala que una mínima sospecha de robos o hurtos u otras irregularidades cometidas por los empleados no puede justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, antes bien, es necesario la existencia de sospechas razonables de que se hayan cometido graves irregularidades, y, el alcance de los hurtos constatados en el presente asunto, apuntan a una justificación seria en el proceder de la empresa que hasta entonces siempre había comunicado la instalación de cámaras a la representación de los trabajadores. Es especialmente significativo, siguiendo doctrina del TS (sentencia de 22 de julio de 2022, rec. núm. 701/2021), que la STEDH 17 de octubre de 2019 (Ribalda II) examine el argumento de que la legislación española ya imponía por entonces la previa advertencia o información al trabajador sobre la videovigilancia, a pesar de lo cual el TEDH consideró que la medida estaba justificada por la sospecha legítima de graves irregularidades y pérdidas y porque ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo. Existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. Lo que sucede en el caso sometido a esta Sala de suplicación es que, ante una continuada perpetración de un ilícito penal que afectaba al patrimonio de la empresa (sustracción de los cartuchos de tinta de las impresoras al menos en tres ocasiones precedentes), esta, con sospechas más que razonables, decide tomar una medida que en el contexto de lo acontecido juzgamos proporcionada, cual es poner una cámara oculta para poner fin a los hurtos e identificar al responsable, y no con carácter permanente, dado que cuatro o cinco días después de su instalación descubre al autor de los hechos y lo despide. Se trata de un uso coyuntural, excepcional y no permanente de unas cámaras de seguridad para confirmar incumplimientos laborales, pues la empresa demandada hasta entonces siempre había puesto en conocimiento de la representación de los trabajadores la instalación de las cámaras. La Sala adopta un ejercicio de equilibrio detallado entre, por una parte, el derecho al respeto a la privacidad del trabajador en su vida privada y, por otra, el interés del empleador en garantizar la protección de sus bienes y el buen funcionamiento de la empresa. En los casos en los que existe una fundada sospecha de que el trabajador puede estar cometiendo una irregularidad, ponderando las circunstancias concurrentes, la instalación de cámaras de vigilancia es susceptible de constituir una medida justificada (ya que existirían razonables sospechas de la comisión de graves irregularidades); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (si la grabación de imágenes se limitó a la zona afectada y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), y por ello se excluye la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. La existencia de una sospecha razonable de que se ha cometido una falta grave y la magnitud de las pérdidas identificadas constituye una justificación de peso. Por último, es preciso señalar que no se excluyen las posibles consecuencias administrativas, civiles o de otra naturaleza, derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Voto particular.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 3 de noviembre de 2023, rec. núm. 678/2023)

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