TS. El orden social es competente para conocer de la pretensión empresarial de declaración de ilicitud de huelga, aunque la plantilla cuente con personal funcionario

Huelga; competencia del orden social; personal funcionario. Dibujo de cinco siluetas de personas con pancartas haciendo huelga

Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo. Pretensión de declaración de ilicitud de huelga. Empresa que cuenta con plantilla en la que también presta servicios personal funcionario

Aunque el artículo 3 c) de la LRJS establece que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de la tutela del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y el artículo 3 d) de la LRJS atribuye al orden contencioso-administrativo los litigios suscitados en relación con la calificación de los servicios esenciales y la fijación de los porcentajes mínimos de actividad para asegurar su mantenimiento, ni es este último el objeto de este litigio, ni estamos aquí tampoco ante un procedimiento de tutela, porque no es esa la pretensión que se hace con la demanda. Y no lo puede ser porque la empresa no es titular del derecho fundamental en juego y, por consiguiente, sería imposible que accionara para la protección del mismo, que es a lo que atiende el procedimiento previsto para la tutela de derechos fundamentales en las normas procesales que dan desarrollo a lo dispuesto en el artículo 53.2 de la CE. La dinámica del ejercicio del derecho de huelga pasa por la existencia de un acto de convocatoria cuya facultad se atribuye a sujetos colectivos para que, quienes son los verdaderos titulares del derecho lleven a cabo la decisión individual de ejercer o no ese derecho. Por consiguiente, la huelga afectará o no a funcionarios en atención, no tanto a la convocatoria, sino al efectivo ejercicio del derecho de cada uno de los sujetos titulares. Y es ahí donde entra en juego de manera perfecta el art. 3 LRJS, el cual lo que señala es que es ese derecho fundamental a la huelga, atribuido exclusivamente a cada uno de los trabajadores o funcionarios, el que, de considerarse vulnerado, habrá de ser tutelado judicialmente ante los órganos contencioso administrativos, si quien pretende tal protección tiene la condición de funcionario. Así, en el caso del personal funcionario que preste servicios para la aquí recurrente, la especial naturaleza de esa relación habrá de comportar que cualquier pretensión de defensa de su derecho de esta misma huelga, habrá de encauzarse con arreglo a lo que previene el mencionado art. 3 c) LRJS, dado que a ello aboca la disposición adicional séptima de la LJCA, que la sentencia recurrida menciona. Sin embargo, lo que la demanda plantea es un conflicto colectivo que se enmarca en el artículo 2 g) de la LRJS y se rige por los artículos 153 y ss. de la misma norma adjetiva. Además, nos confrontamos a una acción de la empleadora que no va dirigida a impugnar un acto administrativo relacionado con la huelga, sino que, frente al sindicato convocante, persigue obtener una declaración judicial que califique la huelga. Para ello resulta irrelevante cuál hubiera sido el grado de seguimiento de la misma y las concretas y particulares circunstancias de los que se sumaran de modo efectivo a la huelga, siendo lo decisivo el análisis de la convocatoria en todos sus elementos, con independencia de las situaciones concretas en las que pudieran verse inmersos cada uno de los seguidores de la misma. Finalmente, no puede aceptarse tampoco que exista una vis atractiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por la eventual incidencia de la convocatoria de huelga sobre personal funcionario y laboral. Ese criterio está plasmado de modo exclusivo en nuestro ordenamiento jurídico para el supuesto fijado en el art. 3 e) de la LRJS, claramente inaplicable en este caso, ya que aquí no se trata de impugnar, interpretar o aplicar acuerdo o pacto alguno de los que en él se indican, ni tampoco guarda relación la litis con cuestiones relativas a la composición de las mesas de negociación [Vid. SAN, de 19 de octubre de 2018, núm. 159/2018, casada y anulada por esta sentencia].

(STS, Sala de lo Social, de 8 de julio de 2020, rec. núm. 13/2019)

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