TS. Ostenta el derecho de opción en caso de despido improcedente quien es primer suplente en una lista de elecciones al comité de empresa, en la que había cesado un miembro titular por ser nombrado delegado sindical

La condición de miembro del comité se adquiere automáticamente produciendo efectos erga omnes. Imagen de mano depositando voto en una urna

Despido improcedente. Derecho de opción. Titularidad en un supuesto en que la trabajadora despedida era primera suplente en una lista a las elecciones al comité de empresa, en la que había cesado un miembro titular por ser nombrado delegado sindical.

Producido el cese de un miembro del comité, inmediata y automáticamente adquiere la condición de miembro del comité de empresa o centro el suplente de la lista, pudiendo ejercitar los derechos y garantías inherentes a partir de dicho momento. Esto excluye cualquier ulterior gestión, notificación o exigencia que condicione la referida adquisición de la condición de representante de los trabajadores. Consecuentemente, la previsión del artículo 67.5 del ET, según la cual "Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios" carece de carácter constitutivo respecto de la adquisición por el suplente de la condición de representante, que se obtiene por ministerio de la ley, de forma automática, sin que un eventual incumplimiento de las exigencias de comunicación a la oficina pública o a la empresa previstas en dicho artículo produzca el efecto de privar o condicionar no solo la adquisición de la posición de representante de los trabajadores sino también el ejercicio de los derechos y garantías inherentes a tal condición. Por tanto, la referida adquisición de la condición de miembro del comité de empresa que la suplente adquirió, de manera automática, tras la dimisión del representante anterior, produce efectos erga omnes con independencia del conocimiento de terceros, lo que impide que puedan dejar de aplicarse las garantías que normativamente se establecen en favor de los representantes de los trabajadores.

(STS, Sala de lo Social, de 15 de marzo de 2022, rec. núm. 1816/2019)