TS. Pensión de viudedad en parejas de hecho no formalizadas: el orden contencioso ahora se desdice y exige, nuevamente, la inscripción en registro o documento notarial para su constitución

Pensión de viudedad; constitución. Imagen de una mujer pensativa

Pensión de viudedad. Clases pasivas. Pareja de hecho. Requisitos. Inexistencia de inscripción en un Registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o en documento público. Pareja de hecho con una convivencia acreditada por más de 30 años, con cuatro hijos en común y adquisición de vivienda que constituyó el domicilio familiar. Existencia de certificado de empadronamiento.

La prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del RDLegislativo 670/1987, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante. Ello ha de ser así porque, aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado en principio que, ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían. Pues bien, la doctrina de esta Sala Tercera del TS contenida en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (rec. 6304/2017) coincide con la fijada por la Sala Cuarta en la interpretación de la misma cuestión. También resulta esencial para esa conclusión advertir que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2014, 44/2014 y 51/2014, han avalado la constitucionalidad del 174.3 del TRLGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, precepto de igual contenido que el 38.4 antes referido. Y lo ha hecho resaltando el carácter formal ad solemnitatem del presupuesto de la existencia de la pareja de hecho. El requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. Y es que el apartado 2 del mismo artículo 174 de la LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Es decir, que las personas que por no tener la consideración de pareja de hecho, de conformidad con el apartado 3, debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial. Se abandona, aparentemente, la doctrina contenida en la STS, Sala Tercera, de 7 de abril de 2021 (rec. núm. 2479/2019).

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de marzo de 2022, rec. núm. 3981/2020)

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