TS. Negociación de planes de igualdad en empresas sin representación de los trabajadores: se confirma la validez del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020 que exige presencia sindical

La negociación de los planes de igualdad se rige por las previsiones referidas a la negociación colectiva. Imagen de grupo de trabajadores en una fábrica poniendo sus manos juntas en concepto de Equipo

Negociación Colectiva. Planes de igualdad. CEOE. Recurso contencioso-administrativo contra el artículo 5.3 del RD 901/2020, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro. Invasión del ámbito reservado a la ley por tratarse de materia relativa a la negociación colectiva. Legitimación para negociar los planes de igualdad.

Pretensión de declaración de nulidad de la previsión contenida en el artículo 5.3 de dicha norma destinada a establecer quien ostenta la representación de los trabajadores en las empresas en las que, por no haberse realizado elecciones sindicales, no existen comités de empresa o delegados de personal.

La negociación de los planes de igualdad se rige por las previsiones referidas a la negociación colectiva, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores también en relación con la constitución de la comisión negociadora. La ley confiere la legitimación negocial a las organizaciones sindicales más representativas cuando no existen otros órganos de representación de los trabajadores. La jurisprudencia ha descartado (STS de 26 de enero de 2021, rec. núm. 50/2020) que la negociación de los planes de igualdad pueda encomendarse en estos casos a una comisión ad hoc. En definitiva, lo preceptuado en el artículo 5.3 del RD 901/2020, al establecer la composición de la comisión negociadora de los planes de igualdad, no puede considerarse carente de previsión legal ni una creación reglamentaria ex novo y al margen de la ley, sino la especificación para la negociación de los planes de igualdad de lo que ya se establecía en normas con rango de ley, cumpliendo así esta disposición reglamentaria con su función de desarrollo y adaptación de la previsión legal que tiene encomendada por la DF Primera del RDLey 6/2019, la DF Tercera de la LOI y la DF Segunda del ET. No se advierte, por tanto, la infracción del principio de reserva de ley denunciada. Prohibición de comisiones negociadoras híbridas (art. 5.3 segundo párrafo del RD 901/2020). Considera la Sala que existiendo una previsión legal para este tipo de comisiones híbridas (art. 41.4 b) del TRET) y no apreciándose que exista un rechazo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de su existencia (STS de 16 de julio de 2015, rec. núm. 180/2014), no concurre una infracción jurídica que pueda determinar la nulidad del precepto en cuestión.

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de marzo de 2022, rec. núm. 359/2020)

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