TS. Prestación en favor de familiares. Los requisitos de acceso deben concurrir en el momento del hecho causante, por lo que la separación de hecho no sirve para atribuir a la beneficiaria la condición de cónyuge separada legalmente
Prestación en favor de familiares. Denegación por tener la solicitante la condición de casada en la fecha del hecho causante, al no estar todavía separada legalmente.
Los requisitos de acceso a las prestaciones han de concurrir necesariamente en la fecha del hecho causante, fecha que es aquella en la que se actualiza la contingencia y que en el caso de las prestaciones en favor de familiares, es la del fallecimiento del generador de las prestaciones. En el caso analizado, los requisitos que debían concurrir en el momento del fallecimiento del padre de la actora, eran que esta fuera soltera, divorciada o viuda o que estuviera en situación legal de separación. Y ocurre que en la fecha del óbito, la actora no estaba legalmente separada, pues solo lo estuvo meses después, siendo criterio de la sala que no cabe la extensión analógica de la separación legal a la de hecho. En este sentido, existen importantes diferencias entre la separación de hecho y la separación legal respecto de lo que aquí es de interés, diferencias que son las siguientes: En la situación de separación de hecho existe un vínculo conyugal con toda su potencialidad de efectos económicos derivados del deber de mutuo auxilio o ayuda, y el mantenimiento del deber de ayuda mutua entre cónyuges en la separación de hecho no se produce en los mismos términos en la separación legal o separación declarada por el juez. Esta distinta regulación se asienta en la distinta finalidad que persiguen una y otra situación de separación; la separación de hecho constata la existencia de una crisis matrimonial que no presenta una cualificación jurídica especial, a diferencia de la separación legal que es, según opinión doctrinal autorizada una situación de crisis matrimonial previa o puente a la disolución del vínculo. En consonancia con lo anterior, la disposición de medios de vida suministrados en el marco de la institución del matrimonio no es la misma en la separación de hecho y en la separación legal. Y ello impide apreciar la identidad de razón que exige la aplicación analógica, respecto de una contingencia de Seguridad Social en cuya regulación desempeña un papel primordial la situación legal de necesidad económica de la persona que solicita la prestación. Así, la constatación de la carencia de recursos o medios de vida solo es posible en la separación de hecho después de que hayan sido objeto de la reclamación oportuna al otro cónyuge, a diferencia de la separación legal en la que ya hay una sentencia judicial que se encarga de fijar posibles obligaciones sustitutorias y las eventuales cautelas o garantías del cumplimiento de las mismas. El hecho de que la actora hubiera instado la separación judicial con anterioridad al fallecimiento de su padre, con alegación de que el retraso en obtener dicha separación judicial no le es a ella imputable, es un argumento que debe ser rechazado, especialmente porque existe la posibilidad de desistir de la demanda antes de que se dicte sentencia. En este contexto esta Sala ha mantenido que no reúnen el requisito de que tratamos -relativo al estado civil- quien presentó la demanda de divorcio antes de morir el causante y firmó el convenio regulador cuatro meses después, sin fijación de pensión compensatoria, siendo así que el artículo 226.4 de LGSS nos muestra que el derecho a la prestación controvertida sólo lo tienen las hijas que se encuentren en situación legal de separación al tiempo del hecho causante, lo que obliga a entender que cuando el artículo 226.2 b) de la LGSS habla de divorciados se refiere a quienes reúnen esa condición legal y no a quienes están pendientes de la resolución de una demanda de la que pueden desistir antes de recaer sentencia. Y es que la prestación se reconoce en los supuestos de crisis matrimonial legalizada, aunque siempre quepa la posibilidad de reconciliación, porque mientras tanto los deberes del marido subsisten y se entiende que la mujer vive a su cargo y que puede reclamarle alimentos con la extensión prevista en los artículos 142 y 143 del Código Civil. Esta doctrina, y en especial lo de estar pendientes de la resolución de una demanda de la que pueden desistir antes de recaer sentencia, es plenamente aplicable al presente caso.
(STS, Sala de lo Social, de 10 de julio de 2020, rec. núm. 1653/2018)
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