TSJ. En materia de prestaciones no contributivas de la Seguridad Social la imputación temporal de rentas ha de hacerse en función de la fecha de cobro efectivo de las mismas y no de la fecha de devengo

Prestaciones no contributivas. Jubilación. Complemento de ingreso a mínimos

Prestaciones no contributivas. Jubilación. Complemento de ingreso a mínimos. Cómputo de rentas. Rendimientos del capital. Remisión a la normativa tributaria. Pensionista que tenía derecho a percibir, en virtud del contrato en el que figuraba como arrendadora, rentas computables que claramente excedían del límite señalado por la LPGE, resultando probado, no obstante, que mantenía un conflicto con la arrendataria que dio lugar, como mínimo, a dos procesos judiciales en el orden civil, de tal forma que llevaba dos años sin percibir dichas rentas. Carencia de las autorizaciones necesarias para posibilitar la formalización de la concesión del negocio cedido.

La normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas se basa en el principio de devengo, de manera que "los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor", siendo la renta por arrendamiento un rendimiento de capital. Y ello es así, aunque las rentas no hayan sido percibidas efectivamente. El artículo 14.2 a) contiene una norma especial pero aplicable solamente a aquellos casos en los que esté pendiente de un litigio judicial la determinación del derecho o de su cuantía y no es este el caso, en que nos encontramos ante un impago puro y simple. El artículo 14.2 k) añade las normas aplicables al caso de que se produzca posteriormente una pérdida patrimonial por no llegar a cobrar el crédito vencido, diciendo que se imputarán al ejercicio en que se produzca alguna de las circunstancias que allí explicita (quita o acuerdo extrajudicial de pagos, quita en procedimiento concursal o transcurso del plazo de un año desde el inicio del proceso judicial de reclamación del crédito sin que haya sido satisfecho). Por tanto, el sistema supondría, a efectos tributarios, imputar la renta en el ejercicio anual en que se devenga, aunque no se haya percibido y después imputar la pérdida patrimonial en el ejercicio en que se produce alguna de esas circunstancias, aclarando la Ley que si después de imputada la pérdida patrimonial se consiguiera el cobro del crédito se imputa una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el periodo impositivo en que se produzca el cobro. Es cierto que el artículo 59 del TRLGSS remite a la legislación tributaria para determinar el concepto de renta computable (se refiere literalmente al "concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"), pero esa remisión no es completa y no incluye por ejemplo la expresa remisión a las normas sobre imputación temporal de las rentas. La duda entonces es si dichas normas deben aplicarse en materia de Seguridad Social cuando estamos ante prestaciones no contributivas que tratan de cubrir situaciones sociales de necesidad y por tanto se configuran como incompatibles con rentas superiores a determinadas cuantías. Pues bien, entendemos que en materia de todo tipo de prestaciones no contributivas de Seguridad Social la imputación temporal ha de hacerse en función de la fecha de cobro efectivo de las mismas y no de la fecha de devengo. Ello es así en primer lugar porque la propia jurisprudencia ha rechazado siempre la completa equiparación con la legislación tributaria y por ejemplo no ha admitido que las rentas irregulares puedan computarse fraccionadas entre distintos periodos, siguiendo la dicción literal de las normas tributarias a la sazón vigentes, precisamente porque ha rechazado aplicar los sistemas de imputación temporal de rentas propios de las normas tributarias y ha optado por el criterio de su percepción material. Por otra parte, esto es lógico cuando nos encontramos ante situaciones protegidas con prestaciones no contributivas, cuya finalidad es que el beneficiario tenga un ingreso mínimo para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales han de satisfacerse en el momento en que se van produciendo y no pueden esperar a que terminen los procedimientos judiciales de cobro de las deudas. Y la propia norma aquí referida, el artículo 59.1 del TRLGSS, utiliza el verbo "percibir", que según el diccionario de la Real Academia significa "recibir algo", no simplemente tener un derecho a recibir algo pendiente de materialización. No concurre colusión entre la arrendadora y la arrendataria para diferir el pago de las rentas debidas, dependiendo su percepción, por el contrario, del goce pacífico del negocio cedido (con las autorizaciones administrativas necesarias). El cumplimiento de tal obligación no puede imputarse simplemente a la voluntad de la pensionista, pues una autorización administrativa es un acto de una Administración, siendo evidente que al no depender únicamente de ella que la concesión se transfiera, el trámite puede tardar mucho tiempo.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 21 de febrero de 2024, rec. núm. 1016/2023)

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