Prevención de riesgos laborales en el ámbito del servicio del hogar familiar

Seguridad y salud para el servicio del hogar familiar: derechos y obligaciones. Imagen de mujer subida en una escalera cambiando cortinas

El Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre (publicado en el BOE de 11 de septiembre, en vigor el 12 y con las peculiaridades que se indicarán respecto a la aplicación de algunas de sus previsiones), desarrolla la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), para configurar el régimen preventivo de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las obligaciones recogidas en dicha ley para introducir aquellas precisiones de las mismas que son necesarias en el sector de la ayuda a domicilio.

 

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR

La prevención de los riesgos laborales de la relación especial del servicio del hogar familiar se regirá por lo previsto exclusivamente en el real decreto que se presenta, si bien serán de aplicación las definiciones de «prevención», «riesgo laboral», «daños derivados del trabajo» y «riesgo laboral grave e inminente» contenidas en el artículo 4 de la LPRL.

El derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo para las personas trabajadoras en el ámbito del servicio del hogar familiar viene acompañado de los correlativos deberes tanto de la persona empleadora como de la propia persona empleada (art. 29 LPRL). Veamos cuáles son las obligaciones que establece el real decreto para las personas empleadoras y cuándo serán exigibles.

OBLIGACIONES DE LA PERSONA EMPLEADORA

  • Evaluar los riesgos y adoptar medidas preventivas (art. 3 y disp. final quinta.2 RD 893/2024; 25, 26, 27 y 28.1 y 2 LPRL). Estas obligaciones no resultarán exigibles hasta transcurridos 6 meses desde la puesta a disposición por parte del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) de la herramienta gratuita de evaluación de riesgos, de la que se hablará más tarde, y para lo que dispone de un plazo que finaliza el 11 de julio de 2025. Y ello incluso cuando la persona empleadora concierte la actividad preventiva con un servicio de prevención ajeno.

  Con la importante consideración anterior, la persona empleadora deberá:

  • Hacer una evaluación inicial teniendo en cuenta las características de la actividad y de las personas empleadas.
  • Actualizar la evaluación (1) con la periodicidad que en ella se determine; (2) cuando se produzcan cambios en las condiciones de trabajo; (3) cuando se produzcan daños.

  En el caso de que los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, deberá:

    • Adoptar medidas para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, y documentarlo por escrito indicando la fecha concreta de su adopción.
    • Informar de las medidas a la persona trabajadora, entregándole una copia de dicha documentación.
    • Modificar las medidas cuando se consideren inadecuadas como consecuencia de los controles periódicos (actualización de la evaluación) o de la información que traslade la persona trabajadora.

  Ha de tenerse en cuenta que se establece expresamente la aplicabilidad de la LPRL y, en consecuencia, las obligaciones derivadas al efecto, respecto a:

    • Personas trabajadoras especialmente sensibles a determinados riesgos (art. 25 LPRL) por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidas aquellas que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial. En este ámbito se hace mención en particular a la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación.
    • La maternidad y la lactancia natural (art. 26 LPRL). La protección se proyecta sobre la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto (cambio de puesto o función o, en caso de no resultar posible, pase a situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo). Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
    • Jóvenes menores de 18 años (art. 27 LPRL) por lo que respecta a los riesgos específicos para su seguridad, salud y desarrollo derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
    • Personas trabajadoras con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada y las contratadas por empresas de trabajo temporal (art. 28.1 y 2 LPRL).

  • Proporcionar equipos de trabajo y, en su caso, equipos de protección individual (EPI) adecuados (art. 4 y disp. final quinta. 2 RD 893/2024).

  Los EPI no implicarán gasto alguno para las personas trabajadoras y se repondrán por la persona empleadora cuando resulte preciso.

  De nuevo ha de traerse aquí la inexigibilidad del cumplimiento de esta obligación hasta transcurridos 6 meses desde la puesta a disposición por parte del INSST de la herramienta gratuita de evaluación de riesgos, para lo que dispone de un plazo que finaliza el 11 de julio de 2025. Y ello incluso cuando la persona empleadora concierte la actividad preventiva con un servicio de prevención ajeno.

  • Poner a disposición de las personas trabajadoras toda la información necesaria en relación con los riesgos para la seguridad y la salud del trabajo que desempeñan y las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos (art. 5.1 y disp. final quinta.2 RD 893/2024). Aplíquese a esta obligación la observación hecha en la anterior sobre la no exigencia de su cumplimiento hasta que transcurran 6 meses desde la puesta a disposición de la herramienta gratuita de evaluación de riesgos.
  • Permitir la participación de las personas trabajadoras en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el servicio del hogar familiar (art. 5.2 y disp. final quinta.2 RD 893/2024). En este sentido, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar propuestas a la persona empleadora dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud.

  De nuevo, respecto de esta obligación, ha de tenerse en cuenta su no exigencia de momento.

  • Respetar el derecho de las personas trabajadoras a recibir una formación en materia preventiva en el momento de su contratación y soportar, en su caso, el coste de la formación complementaria (art. 5.3, disp. adic. quinta y disp, final quinta.3 RD 893/2024).

  La formación a la que tienen derecho las personas trabajadoras:

    • Será única, aunque se presten servicios por cuenta de varias personas empleadoras y deberá estar centrada en los riesgos asociados a la realización de las tareas del hogar.
    • Deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, fuera de ella y compensándolo con tiempo de descanso equivalente al empleado.
    • Se desarrollará a través de una plataforma formativa gestionada por la Fundación Estatal para la formación en el Empleo. El Servicio Público de Empleo Estatal establecerá, mediante resolución que tendrá que dictar en el plazo de 6 de meses (hasta el 12 de marzo de 2025), el proceso de autoevaluación de las actividades formativas y su certificación.

Debe tenerse en cuenta que, en el caso de que las tareas del hogar entrañen riesgos excepcionales en el domicilio en el que se trabaje o en alguno de ellos, si se prestan servicios en más de uno, deberá impartirse una formación complementaria que correrá a cargo de la persona empleadora.

Adviértase que el ejercicio del derecho a la formación por parte de las personas trabajadoras y la obligación que al respecto corresponde a las empleadoras será de aplicación a partir del momento en el que se dicte la resolución del SEPE mencionada y una vez que hayan transcurrido 6 meses desde la puesta a disposición de la herramienta gratuita de evaluación.

  • En caso de riesgo grave e inminente, informar, adoptar medidas y dar instrucciones para que las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio (art. 6 RD 893/2024).
  • Determinar el modo de llevar a cabo la organización de la actividad preventiva (art. 7 y disp. adic. primera RD 893/2024).

  La persona empleadora podrá:

    • Asumir personalmente la prevención de riesgos profesionales siempre que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que deba desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del Reglamento de los servicios de prevención, o la capacidad suficiente para utilizar correctamente la herramienta gratuita de evaluación de riesgos que el INSST, en un plazo que expirará el 11 de julio de 2025, elaborará y pondrá a disposición de todas las personas empleadoras  a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

      En caso de que la persona empleadora no pueda asumir estas funciones directamente, debido a sus características personales o estado biológico conocido, incluida aquella que tenga reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, podrá delegarlas en una persona de su entorno personal o familiar directo que, asimismo, deberá reunir los requisitos señalados para la empleadora. Esta delegación, su justificación, su aceptación expresa por ambas partes y la acreditación del cumplimiento de los requisitos por la persona delegada deberán constar por escrito. La delegación no podrá ser objeto de contraprestación económica y la persona empleadora deberá informar de ella a las personas trabajadoras.
    • Designar una o varias personas trabajadoras para ocuparse de dicha actividad y facilitarles el acceso a la información y documentación resultante del cumplimiento de las obligaciones preventivas antes expuestas (contenidas en los arts. 3 a 6 RD 893/2024).

      Estas personas trabajadoras designadas: (1) deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta las características del domicilio, así como los riesgos a que están expuestas las personas trabajadoras y su distribución en el mismo; (2) colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención; (3) deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa al hogar familiar a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones; (4) no podrán sufrir perjuicio alguno como consecuencia del ejercicio de sus actividades de prevención y protección y (5) gozarán de la protección otorgada por el Estatuto de los Trabajadores (arts. 68.a), b) y c) y 56.4) a la representación de las personas trabajadoras.

    • Concertar la actividad preventiva con un servicio de prevención ajeno, facilitándole, para el ejercicio de sus funciones, el acceso a la información y documentación correspondiente.
  • Vigilar el estado de salud de las personas trabajadoras (art. 8, disp. adic. sexta y disp. final quinta.4 RD 893/2024).

  Esta vigilancia podrá incluir la realización de un reconocimiento médico que será adecuado (para lo cual ha de tener en cuenta todos los riesgos a los que la persona trabajadora pueda quedar expuesta, según se hayan identificado en la evaluación de riesgos) y voluntario (mediando el consentimiento de la persona trabajadora). Además, podrá ser único por cada persona trabajadora, aun cuando preste servicio por cuenta de varias personas empleadoras. Para ello, las empleadoras deberán acreditar que las personas trabajadoras a su servicio cuentan con dicho reconocimiento.

  El reconocimiento médico se realizará, al menos, cada 3 años, a no ser que por decisión facultativa se establezca una periodicidad inferior o sea necesario actualizar el reconocimiento por la modificación de las condiciones de trabajo y será gratuito. A este respecto, la disposición adicional sexta del real decreto establece que el Ministerio de Sanidad promoverá la inclusión de la realización gratuita de esos reconocimientos médicos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, procediendo a su actualización en los términos del artículo 8 del Real Decreto 1030/2006.

  Pero, además de las obligaciones que en este ámbito se exigen a las personas empleadoras, el real decreto:

  • En la disposición adicional segunda:
    • Reconoce el derecho a la protección frente a la violencia y acoso en el empleo doméstico.
    • Establece que el abandono del domicilio ante una situación de violencia o acoso sufrida por la persona trabajadora no podrá considerarse dimisión ni podrá ser causa de despido, sin perjuicio de la posibilidad de la persona trabajadora de solicitar la extinción del contrato en virtud del artículo 50 del ET y de la solicitud de medidas cautelares en caso de formulación de demandas, de conformidad con la Ley reguladora de la jurisdicción social.
    • Encarga al INSST la elaboración, en el plazo máximo de 1 año (hasta el 11 de septiembre de 2025), de un protocolo para su prevención.
  • En la disposición adicional tercera:
    • Encomienda INSST la elaboración de una guía técnica para la prevención de los riesgos laborales en el trabajo doméstico, que será publicada en la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social y estará a disposición de personas empleadoras y trabajadoras en las sedes de las Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social. Para este fin, se contará con un plazo máximo de 1 año (hasta el 11 de septiembre de 2025).
  • En la disposición adicional cuarta:

 

ESPECIALIDADES PREVENTIVAS EN LOS SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO

Las modificaciones llevadas a cabo por el Real Decreto 893/2024 no se agotan en las mencionadas, ya que también introduce una nueva disposición adicional (la decimotercera) en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, para especificar el alcance de las obligaciones preventivas en los servicios de ayuda a domicilio. Así, establece:

  • Respecto al ámbito de aplicación, que se extiende a:
    • Los servicios de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia, consistentes en la atención de las necesidades del hogar y los cuidados personales, y de atención a las necesidades de su vida cotidiana, que sean prestados por personas empleadas por empresas en régimen de contratación directa o como consecuencia de la concesión de la prestación del servicio por parte de una entidad pública en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
    • Los servicios llevados a cabo en el domicilio en el marco de otras actuaciones relativas al respiro familiar, la intervención y el apoyo familiar, la intervención y protección de los menores, o la prevención o inclusión social, definidas en la normativa de aplicación.
  • Por lo que respecta a las especialidades, que, además del resto de las obligaciones establecidas en materia preventiva, se deberá observar lo siguiente:
  • En la realización de la evaluación de riesgos:

    • Las empresas deberán efectuar una evaluación completa de los riesgos laborales que afectan a las personas trabajadoras en el desarrollo de sus tareas.
    • Las características del domicilio de la persona dependiente, como medio físico donde tienen lugar las tareas que la persona trabajadora debe desarrollar, se incorporan como condiciones de trabajo desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales.
    • Los riesgos a los que está expuesta la persona trabajadora serán conocidos y evaluados a través de visita presencial acreditada y efectuada a todos los domicilios en los que aquella deba prestar servicios.
  • En la planificación y adopción de medidas preventivas:

    • La empresa estará obligada a adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias, según la evaluación de riesgos, para garantizar un nivel de protección adecuado. A título de ejemplo, estas podrán consistir en la utilización de medios mecánicos para la manipulación de cargas, en una mayor dotación de personal para desarrollar las tareas, en la prolongación de los descansos entre servicios en los domicilios, o en el uso de EPI.
    • Se establecen las condiciones que han de darse para poder introducir modificaciones en el domicilio: (1) que se requieran para garantizar la protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de conformidad con la evaluación de riesgos, y (2) que la empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio previamente a su adopción. En este caso, se informará de la solicitud del consentimiento a la representación unitaria y a los delegados y las delegadas de prevención o al Comité de Seguridad y Salud, así como, en su caso, a la entidad pública que hubiese concedido la prestación del servicio.
    • Las medidas preventivas que se adopten deberán ser consultadas con las delegadas y delegados de prevención que, además, deberán participar en el proceso de control periódico que deberá llevarse a cabo para comprobar su efectividad para la prevención de riesgos, especialmente los dorsolumbares y ergonómicos. A estos efectos, se establecerán los mecanismos adecuados que garanticen una comunicación efectiva entre la persona trabajadora y la empresa en caso de que varíen las condiciones de trabajo evaluadas. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de volver a efectuar la evaluación de riesgos o de revisarla. La persona trabajadora será informada de los resultados de este proceso.