TJUE. Su interpretación de la Directiva 1999/70 es diametralmente opuesta a la realizada recientemente por la Sala Tercera del TS: cabe extinguir a los funcionarios interinos docentes su contrato en junio (no en septiembre)

TJUE. Su interpretación de la Directiva 1999/70 es diametralmente opuesta a la realizada recientemente por la Sala 3ª del TS: cabe extinguir a los funcionarios interinos docentes su contrato en junio (no en septiembre)

Contratos de trabajo de duración determinada. Principio de no discriminación. Extinción. Vacaciones. Funcionario interino docente. Normativa nacional que permite extinguir las relaciones de servicio de duración determinada cuando desaparecen las razones que justificaron el nombramiento. Extinción de la relación de servicio en la fecha de finalización del periodo lectivo.

El Acuerdo marco reconoce, en principio, la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho acuerdo, una diferencia de trato consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extinga en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extinga en esa fecha. En efecto, dado que de la normativa nacional se desprende que la falta de necesidad de trabajo de los docentes, una vez finalizado el periodo lectivo, constituye en el caso de los funcionarios interinos  causa legal de extinción, señala el Tribunal que esta, a su vez, supone una razón objetiva que justifica, ante la comparabilidad de situaciones con los funcionarios de carrera, la diferencia de trato alegada. Así, la diferencia en cuanto a las fechas de extinción es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en la cláusula 4.1 del Acuerdo marco, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio. En cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo marco. En definitiva, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.

(STJUE, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17)

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