Reformas para la sostenibilidad del sistema público de pensiones

¿Qué reforma el RDL 2/2023? Imagen de manos y tuercas de colores como idea de reunión de neogocios

El Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad el sistema público de pensiones (BOE de 17 de marzo), contiene el segundo bloque de reformas previstas en el Pacto de Toledo y se enmarca en la senda de cumplimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España.

Las reformas se articulan principalmente a través de modificaciones en el texto de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), debiéndose prestar especial atención a su fecha de entrada en vigor. A continuación, se da cuenta de cada una de las medidas, ofreciéndose, como apoyo y material de consulta, un cuadro comparativo.



TOPE MÁXIMO DE LAS BASES DE COTIZACIÓN

⇒ Modificación del artículo 19.3 de la LGSS (nueva redacción dada por art. único. Uno RDL, pasando el actual apdo. 3 a ser el 4; en vigor el 1 de enero de 2024).

Establece la actualización anual, en la LPGE, del tope máximo de bases de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social en un porcentaje igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas prevista en el artículo 58.2 de la LGSS.

Pero, además, a este incremento general se sumará, conforme a las previsiones contenidas en la nueva disposición transitoria trigésima octava de la LGSS (incluida por art. único. Treinta y ocho RDL), una cuantía fija anual de 1,2 puntos porcentuales desde el año 2024 hasta el 2050.

⇒ Inclusión de un nuevo artículo 19 bis en la LGSS (por art. único. Dos RDL, en vigor el 1 de enero de 2025).

Se establece una cuota adicional de solidaridad sobre las retribuciones de los trabajadores por cuenta ajena que superen el importe de la base máxima de cotización fijada en la LPGE del correspondiente año, definiendo a ese efecto los siguientes tres tramos de rendimientos, a los que corresponde un tipo de cotización progresivo:

  • A la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10%: un tipo del 5,5%.
  • A la parte de retribución comprendida entre el 10% superior a la base máxima de cotización y el 50%: el 6%.
  • A la parte de retribución que supere el anterior porcentaje: el 7%.

La distribución de estos tipos entre empresario y trabajador será la misma que la del tipo de cotización por contingencias comunes.

Esta cotización se aplicará gradualmente desde el año 2025 hasta el 2045, en los términos que determina disposición transitoria cuadragésima segunda de la LGSS (introducida por el art. único. Cuarenta y dos RDL).

Ha de tenerse en cuenta que esta cotización adicional de solidaridad también se aplicará a los a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con las peculiaridades que para los incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se establecen en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional quinta de la mencionada Ley 47/2015 (incluida por la disp. final segunda RDL).

PENSIÓN MÁXIMA

⇒ Modificación de los artículos 58.2 y 4 y 57 de la LGSS.

  • La nueva redacción del artículo 58.2 de la LGSS (dada por art. único. Cinco RDL, en vigor el 1 de enero de 2024) viene a garantizar que, en la modalidad contributiva, todas las pensiones y no solo la mínima, así como el complemento de brecha de género, se revalorizarán al comienzo de cada año según el IPC. En idéntica medida, también se garantiza la actualización anual en la correspondiente LPGE las cuantías máxima (art. 57) y mínima (art. 59) de las pensiones.

    Por otra parte, y con efectos de 1 de enero de 2025, se deroga el apartado 4 (disp. derog. 3 RDL), al recibir su contenido una nueva redacción en el artículo 57, que entra en vigor en esa misma fecha.
  • La modificación del artículo 57 de la LGSS (nueva redacción dada por art. único. Cuatro RDL, en vigor el 1 de enero de 2025) aborda la cuestión de la revalorización de las pensiones iniciales que queden limitadas por la cuantía máxima establecida para el año en que se cause, señalando que las sucesivas revalorizaciones anuales se efectuarán, la primera sobre dicho importe y las posteriores sobre el importe revalorizado del año anterior. Precisa, además, que esta norma se aplicará igualmente a las pensiones concurrentes.

    Pero, además, al incremento «general» que supondrá la revalorización anual se añade un incremento adicional de 0,115 puntos porcentuales acumulativos cada año hasta 2050, que se recoge en la nueva disposición transitoria trigésima novena de la LGSS (incluida por art. único. Treinta y nueve RDL) compensando así la mayor carga que supondrá para algunos trabajadores el incremento de la cotización. Además, en esa misma disposición se determinan los incrementos adicionales aplicables desde 2051 hasta 2065 para el cálculo de la cuantía máxima de la pensión inicial en ese período.

PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE NORMAS INTERNACIONALES

⇒ Inclusión de un nuevo artículo 50 bis y modificación del art. 58.5, ambos de la LGSS.

  • El nuevo artículo 50 bis (incorporado por art. único. Tres RDL, en vigor el 17 de junio de 2023)regula en norma con rango de ley la resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, de forma que si durante la tramitación de una solicitud de ese carácter se comprueba que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder a la pensión, tanto computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España, como considerando periodos que otro Estado haya certificado como provisionales, se reconocerá el derecho sin necesidad de esperar a conocer los periodos de seguro certificados por los demás Estados afectados. Y ello teniendo en cuenta que la resolución en la que se reconozca será provisional y que puede verse afectada posteriormente.
  • La nueva redacción del artículo 58.5 de la LGSS (por art. único. Cinco RDL, en vigor el 18 de marzo de 2023) determina legalmente la fórmula para revalorizar las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales de las que un tanto por ciento de su cuantía teórica esté a cargo de la Seguridad Social española, estableciendo que se aplicará dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100% de la citada pensión.
  • La modificación del artículo 59 de la LGSS (nueva redacción dada por art. único. Seis RDL, en vigor el 18 de marzo de 2023) recoge como novedad la forma en que debe calcularse el complemento por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales, trasladando a la ley la jurisprudencia del Tribunal Supremo para corregir la situación actual en que la regulación reglamentaria obliga a la Seguridad Social española a abonar el importe íntegro del complemento si el Estado extranjero no abona al beneficiario la pensión que le debe en aplicación de la norma internacional correspondiente.

MEDIDAS DIRIGIDAS A REDUCIR EL IMPACTO QUE LA BRECHA DE GÉNERO TIENE EN MATERIA DE PENSIONES

⇒ Modificación de la disposición adicional trigésima séptima de la LGSS (nueva redacción dada por art. único. Treinta y dos RDL, en vigor el 1 de abril de 2023).

  • Se contempla la posibilidad de que, además del complemento por brecha de género del artículo 60 de la LGSS, se puedan fijar, en el marco del diálogo social y con carácter temporal, otras medidas de acción positiva para el cálculo de las prestaciones (no necesariamente pensiones) en favor de las mujeres.
  • Se establece la obligación de que el Gobierno remita a las Cortes Generales un proyecto de ley para derogar el artículo 60 de la LGSS y las demás medidas que, con base a lo indicado en el punto anterior, se hayan podido adoptar en dicha materia, previa consulta con los interlocutores sociales, cuando la brecha de género de las pensiones de jubilación de un año no solo sea inferior sino igual al 5%.

⇒ Modificación del artículo 60 de la LGSS (nueva redacción dada por art. único. Siete RDL al apdo. 1 y adición de un nuevo apdo. 7, en vigor el 18 de marzo de 2023).

  • Se establece que para el cómputo de períodos cotizados y de bases de cotización exigidas a los hombres para tener derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237 de la LGSS, que se indicarán a continuación.

    Para que este cambio pueda beneficiar a hechos causantes anteriores, la nueva disposición transitoria cuadragésima cuarta de la LGSS (incluida por art. único. Cuarenta y cuatro RDL, en vigor el 18 de marzo de 2023), lo declara aplicable a pensiones contributivas causadas desde el 4 de febrero de 2021 (fecha desde la que está vigente este complemento conforme a la modificación operada en el precepto por RDL 3/2021, de 2 de febrero).
  • Se precisa cómo deben calcularse las pensiones de los respectivos progenitores para determinar cuál de ellas es más alta a efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener el complemento, estableciéndose que se computarán por su importe inicial, una vez revalorizadas, sin tener en cuenta los complementos que pudieran corresponder. Además, se señala cómo proceder cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, indicándose que el complemento se reconocerá a quien lo haya solicitado en primer lugar. Estas previsiones se trasladan también a la Ley de Clases Pasivas del Estado (nuevo apdo. 7 en disp. adic. decimoctava introducido por disp. final primera del RDL, en vigor el 1 de abril de 2023).

⇒ Modificación del artículo 237 de la LGSS (nueva redacción dada por art. único. Veinticinco RDL a sus apdos. 2 y 3, en vigor el 18 de marzo de 2023).

  • Se amplía a los 3 primeros años (antes solo al primero) el periodo considerado como asimilado a cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor en caso de excedencia laboral para el cuidado de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que no puedan valerse por sí mismos (por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad) y que no desempeñen actividad retribuida.

    La excedencia por esta causa se contempla en el artículo 46.3 del ET, fijándose el derecho por una duración no superior a 2 años, salvo que se establezca una mayor por negociación colectiva, por lo que la ampliación que ahora se comenta queda supeditada a que la excedencia ampliada a más de 2 años se recoja en la negociación colectiva.
  • Asimismo, se amplía a los 3 primeros años el tiempo reconocido como cotizado en los casos de reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años o discapacitado que no desempeñe actividad retribuida (antes los 2 primeros años) y de cuidado de familiar (antes solo el primer año), de forma que las cotizaciones en el periodo que permanezcan en esa situación se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubieran mantenido sin dicha reducción de jornada.

⇒ Incorporación de una nueva disposición transitoria cuadragésima primera en la LGSS (nueva redacción dada por art. único. Cuarenta y uno RDL, en vigor el 1 de enero de 2026).

Se establece una mejora en la integración de lagunas, en tanto no se reduzca la brecha de género. Así, para el cálculo de la pensión de jubilación de personas trabajadoras por cuenta ajena a las que sea de aplicación la integración de periodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1 de la LGSS, los meses en que no haya existido obligación de cotizar se integrarán:

  • Si se trata de mujeres: desde la 49ª mensualidad hasta la 60ª, con el 100% de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al mes respectivo y desde la mensualidad 61ª a la 84ª con el 80 % de la misma base (no, por tanto, con el 50 % de la base mínima que, como se verá más adelante, establece con carácter general el art. 209.1 LGSS).
  • Si trata de hombres, podrán integrar lagunas respecto a las mismas mensualidades y con igual importe, pero solo cuando acrediten que en relación con alguno de los hijos cumplen los requisitos para que se les reconozca el complemento (art. 60.1 b) reglas 1ª y 2ª LGSS), aunque no se exigirá que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor ni que este deba tener derecho al complemento para la reducción de la brecha de género.

⇒ Previsión de la disposición transitoria primera del RDL.

La disposición transitoria primera del RDL determina que el importe del complemento de brecha de género establecido en el artículo 60 de la LGSS tendrá un incremento, adicional a la revalorización anual, del 10% en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios según determinen las respectivas LPGE.

MECANISMO DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL Y FONDO DE RESERVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

⇒ Inclusión de un nuevo artículo 127 bis y modificación de los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, y de la disposición transitoria cuadragésima tercera de la LGSS.

Con el propósito de preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social a largo plazo, se incorporan los siguientes cambios, que afectan al Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI), derogándose, en consecuencia, la disposición final cuarta de la de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre (disp. derog. 1 RDL):

  • Inclusión de una nueva sección destinada expresamente al MEI (renumerando la precedente sección 5ª que pasa a ser la 6ª) con un nuevo artículo 127 bis de la LGSS (redacción dada por art. único. Dieciséis RDL, en vigor el 18 de marzo de 2023 y con efectos desde el 1 de enero de 2023) donde se consigna el propósito de su constitución, en los términos ya indicados en el párrafo introductorio, y que consiste en una cotización finalista de 1,2 puntos porcentuales aplicable en todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por la contingencia de jubilación, que no será computable a efectos de prestaciones y que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Además, se establece que esta cotización adicional finalista no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción. Tampoco de disminución por la aplicación de coeficientes u otra fórmula que la merme. No obstante, debe tenerse en cuenta que quedan exceptuados de esta previsión los trabajadores de los grupos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, casos en que esta cotización adicional finalista se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere su artículo 11 (a esto responde la inclusión por la disp. final segunda del RDL de la disp. adic. quinta.1 en la referida Ley 47/2015).

Respecto al Fondo de Reserva de la Seguridad Social, con entrada en vigor el 1 de abril de 2023, se da nueva redacción a:

  • El artículo 117 de la LGSS (art. único. Once RDL), para circunscribir la finalidad de la constitución en la TGSS del Fondo de Reserva de la Seguridad Social a la atención de las necesidades financieras del sistema en materia de prestaciones contributivas, eludiendo la referencia al futuro.
  • El artículo 118 de la LGSS (art. único. Doce RDL) para que, por una parte, la dotación del Fondo se «normalice», sin necesidad de que los excedentes de ingresos que resulten de la consignación presupuestaria de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del mismo se destinen a él de forma «prioritaria y mayoritaria». Y, por otra, para establecer que los ingresos obtenidos en la cotización finalista que se fija en el comentado nuevo artículo 127 bis. 1 se ingresarán en el Fondo.
  • El artículo 119 de la LGSS (art. único. Trece RDL), para determinar cuál es el excedente y cuál la cotización finalista que dotan al Fondo, haciendo referencia al nuevo contenido de los artículos 118 y 127 bis.
  • El artículo 120 de la LGSS (art. único. Catorce RDL), para establecer que el importe que se recaude en concepto de cotización finalista (nuevo art. 127 bis) se integrará automáticamente en las dotaciones del Fondo.
  • El artículo 121 de la LGSS (art. único. Quince RDL), para establecer que, desde 2033, el Fondo podrá efectuar los desembolsos necesarios para cumplir el objetivo de compensación de contribuciones al sistema y prestaciones previstas.
  • Nueva redacción de la disposición transitoria cuadragésima tercera de la LGSS (por art. único. Cuarenta y tres RDL, en vigor el 1 de abril de 2023), para fijar que la cotización finalista del MEI tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2050, fijando gradualmente la escala para su aplicación.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

A través de la modificación del artículo 71.1 k) de la LGSS (nueva redacción dada por art. único. Ocho RDL, en vigor el 1 de abril de 2023), se establece quesean las entidades gestoras de los fondos de pensiones en los que se integren los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, y no como hasta ahora las promotoras de planes de pensiones, las que proporcionen a la ITSS y a la TGSS la información sobre las contribuciones empresariales a dichos instrumentos que sirva de contraste con la proporcionada por las propias empresas a efecto del control de las reducciones de cuotas.

Esta información deberá:

  • Facilitarse anualmente antes de que finalice el mes de marzo (antes mensualmente).
  • Individualizarse respecto de cada trabajador y (ahora se especifica) respecto a cada uno de los meses a que corresponda.

GESTIÓN DE LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL

⇒ Modificación de los artículos 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, y de la disposición adicional primera.4 de la LGSS, así como introducción de una nueva disposición transitoria trigésima séptima en el precitado texto legal.

Debe tenerse en cuenta, como premisa, que los cambios introducidos en los preceptos y disposiciones que se relacionan a continuación serán de aplicación, conforme se establece en la disposición transitoria cuarta del RDL, tanto a los procedimientos de incapacidad temporal (IT) que se inicien con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, como a los iniciados con anterioridad a dicha fecha.

  • Artículo 82.4 b) de la LGSS (redacción dada por art. único. Diez RDL, en vigor el 18 de marzo de 2023). Se modifica para: (1) eliminar la posibilidad de que las mutuas puedan dirigirse al INSS –desaparece la referencia al ISM– en caso de que el servicio público de salud haya desestimado su propuesta de alta; y (2) ampliar de 4 a 5 días el plazo del que dispone la citada entidad gestora para resolver la solicitud de petición de alta formulada por la mutua cuando «excepcionalmente» el servicio público de salud no conteste a su propuesta.
  • Artículo 169.1 b) de la LGSS (redactado por art. único. Diecisiete RDL, en vigor el 17 de mayo de 2023). Se redacta de nuevo para sustituir la referencia a 6 meses por 180 días, a fin de que la duración real del período de observación por enfermedad profesional pueda variar en función de los días que tengan los meses concretos en que se produzca.
  • Artículo 170 de la LGSS (art. único. Dieciocho RDL, en vigor el 17 de mayo de 2023). Se redacta de nuevo para circunscribir la competencia de control de los procesos de IT a partir del día 365 en el INSS a través de su inspección médica, sin intervención de los equipos de valoración de incapacidades. Por tanto, la inspección médica del INSS será la única competente para emitir una nueva baja médica o para dar el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora.

Además, se modifica el precepto para establecer que el agotamiento del plazo de 365 días sin emisión de alta médica supondrá el pase automático a la prórroga de IT, sin necesidad de declaración expresa, con lo que se simplifica y clarifica la gestión.

Por último, se determina el mantenimiento de la colaboración obligatoria en el pago de la prestación durante la prórroga de la IT hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, mejoría o incomparecencia, o hasta el último día del mes en que el INSS emita el alta médica por propuesta de incapacidad permanente, o hasta el cumplimiento de los 545 días, finalizando en todo caso en esta fecha. No obstante, en relación con esta cuestión, ha de tenerse en cuenta que, según la disposición transitoria cuarta del RDL a la que ya se ha hecho referencia, el subsidio correspondiente seguirá abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua cuando, a fecha 17 de mayo de 2023, se hubiera dictado la resolución correspondiente. Por otra parte, ahora en relación con las empresas colaboradoras voluntarias, se recoge la obligación de pagar a su cargo la prestación de IT hasta la extinción del derecho al subsidio, incluida en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos.

  • Artículo 174 de la LGSS (redactado por art. único. Diecinueve RDL, en vigor el 17 de mayo de 2023). En este precepto la modificación se lleva a cabo para sustituir la referencia a 3 meses por 90 días, al referirse al plazo para examinar el estado del incapacitado a efectos de calificar la incapacidad permanente en el grado que corresponda cuando el derecho al subsidio por IT se extinga por el transcurso de 545 días naturales desde la baja médica y para, en consonancia con la modificación del artículo 170, indicar que el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento de su expedición, extinguirá la situación de IT.
  • Disposición adicional primera.4 de la LGSS (redacción dada por art. único. Treinta RDL, en vigor el 17 de mayo de 2023). Esta disposición, sobre normas aplicables a los regímenes especiales, se ve afectada para adecuar su redacción a los cambios operados en los artículos 170 y 174.
  • Disposición transitoria trigésima séptima de la LGSS (incluida por art. único. Treinta y siete RDL, en vigor el 17 de mayo de 2023). Se incorpora para establecer que las referencias hechas en la ley a la inspección médica del INSS, se entenderán realizadas al órgano que realice las mismas funciones en la comunidad autónoma donde el INSS aún no disponga de inspección médica, hasta que esta se constituya y entre en funcionamiento.

ADECUACIONES DE LA LGSS A LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO

⇒ Modificación de los artículos 77.1 f), 234 y 352.2 c) LGSS (en vigor el 1 de abril de 2023).

Para adecuar la letra de la LGSS a las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola por diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela, se da nueva redacción a:

  • La letra f) del artículo 77.1 (redacción dada por art. único. Nueve RDL), para sustituir la referencia a «personas con capacidad modificada» por «personas en cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo a su capacidad jurídica» en el supuesto en que, teniendo por objeto la protección de los intereses de estas personas por los órganos judiciales o por el Ministerio Público, se admite la cesión o comunicación de datos reservados obtenidos por la Administración de la Seguridad Social.
  • El artículo 234 (redacción dada por art. único. Veinticuatro RDL), en el que al regular a quién se abonará la pensión de orfandad cuando se trate de hijos de un condenado por sentencia firme por homicidio doloso, al hacer referencia a los beneficiarios se sustituye la mención a «personas con capacidad judicialmente modificada» por «mayores de edad con medidas de apoyo a su capacidad jurídica» y, de igual modo, al mencionar la obligación de la entidad gestora de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal esta situación, para que se adopten las medidas oportunas por quien esté a cargo de las mismas, se sustituye la expresión «personas con capacidad judicialmente modificada» por «[institución] curatelar de la persona mayor de edad».
  • La letra c) del artículo 352.2 (redacción dada por art. único. Veintinueve RDL), donde, ahora en relación con los beneficiarios de la asignación económica por hijo o mejor a cargo, se mencionan no los hijos con discapacidad mayores de 18 años «cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar», sino los mayores de dicha edad «respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social».
  • La disposición adicional vigésima quinta (por art. único. Treinta y uno RDL), para, por un lado, sustituir, tanto en su rúbrica como en el texto, la referencia a las personas incapacitadas judicialmente como sujetos considerados –a efectos de la LGSS– afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65%, por personas para las que, como medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos jurídicos. Y, por otro lado, reflejar la posibilidad de que se acredite el grado de discapacidad igual o superior al 65% mediante certificado emitido por el IMSERSO o por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Respecto a esta nueva regulación ha de tenerse muy presente lo establecido en la disposición transitoria tercera del RDL donde se establece que las personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces mediante sentencia con anterioridad al 3 de septiembre de 2021 (fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2021), se entenderá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 % a efectos de la aplicación de la LGSS.

PROTECCIÓN DE LOS MENORES CON CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE

⇒ Se modifica el artículo 190.3 de la LGSS (redacción dada por art. único. Veinte RDL, en vigor el 1 de abril de 2003), para establecer que cuando el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave hayan sido diagnosticados antes de alcanzar los 18 años y persista la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado, si se acreditan los requisitos exigidos con carácter general se podrá reconocer la prestación económica hasta los 23 años. Asimismo, si antes de alcanzar la edad de 23 años el causante acreditaba, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65%, una vez cumplidos los 23 años se mantiene la prestación económica hasta que la persona cumpla 26 años.

⇒ Se da nueva redacción al artículo 191.2 de la LGSS (por art. único. Veintiuno RDL, en vigor el 1 de abril de 2003), para fijar por ley que, en los supuestos de separación, divorcio, nulidad o extinción de la pareja de hecho, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género (estos tres últimos casos incluidos ahora), el derecho a esta prestación se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque (y aquí reside la principal novedad) el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.

⇒ Se modifica el artículo 192.2 de la LGSS (por art. único. Veintidós RDL, en vigor el 1 de abril de 2003), para acomodar las causas de extinción de la prestación a los cambios introducidos en el artículo 190.3.

En relación con estos artículos, la disposición transitoria quinta del RDL permite a las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida a su cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por haber cumplido aquel 23 años de edad antes del 1 de abril de 2023, que puedan volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo siempre que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 % antes de alcanzar dicha edad. En correspondencia con esta modificación, se da nueva redacción al artículo 37.6 del ET (dis. final tercera RDL) autorizando la reducción de jornada en estos casos, y se extiende también esta mejora a los empleados públicos a través de la nueva redacción del artículo 49.e) del Estatuto Básico del Empleado Público (disp. final cuarta RDL).

 

Artículo 37.6 Estatuto de los Trabajadores

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN VIGENTE (1-4-2023)

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma. En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafotercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario. Cuando la persona enferma, que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones exigidas para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Se da nueva redacción al artículo 209.1 de la LGSS (art. único. Veintitrés, en vigor el 1 de enero de 2026) para ampliar de 25 a 27 años (324 meses) el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se seleccionan de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe de todo el período, para lo cual primero se integran las mensualidades en las que no haya existido la obligación de cotizar y, posteriormente, se actualizan las bases de cotización del período de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC, excepto las correspondientes a los 24 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante, que se computan en su valor nominal.

Esta nueva regulación se aplicará a todos los regímenes de la Seguridad Social de forma gradual, tal como se indica en la nueva disposición transitoria cuadragésima (incluida por art. único. Cuarenta RDL) y en el apartado 7 de la disposición transitoria cuarta (redactado por art. único. Treinta y seis RDL), ambas de la LGSS.

INTEGRACIÓN DE LAGUNAS

Remitiendo a lo expuesto sobre integración de lagunas en el punto destinado a medidas para la reducción de la brecha de género, destacamos aquí los siguientes cambios:

⇒ Se modifica el artículo 248.2 de la LGSS (art. único. Veintisiete RDL, en vigor el 1 de enero de 2026), para indicar que la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar (lagunas) se llevará a cabo, para la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en los términos del artículo 197.4 de la LGSS y, para la pensión de jubilación, en los descritos en el artículo 209.1 que, como acaba de indicarse, ha sido nuevamente redactado.

Este último precepto, a los efectos que ahora nos ocupan, y dado que en el cálculo de la nueva base reguladora contempla dos periodos temporales (27 años dentro de los últimos 29), aclara que las lagunas se integrarán en los 29 años (en los 348 meses consecutivos e inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante) y del siguiente modo: las primeras 48 mensualidades con la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo y el resto con el 50% de aquella.

Téngase en cuenta que la nueva redacción del precepto elimina el trato diferenciado que hasta el momento y a estos efectos se aplica a los contratos a tiempo parcial, de manera que, con la reforma (supresión del precedente art. 248.3 LGSS), para calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, las lagunas se integran de igual modo que en los contratos a tiempo completo. Esta consideración ha de ponerse en relación con el artículo 247 de la LGSS, también nuevamente redactado (art. único. Veintiséis RDL, en vigor el 1 de octubre de 2023) que equipara el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, IT, nacimiento y cuidado de menor, ya que se tienen en cuenta los períodos cotizados cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

La mejora de las condiciones de los trabajadores a tiempo parcial es también la finalidad perseguida con la modificación recogida en los apartados 1 (letra c), en vigor el 18 de marzo de 2023) y 2 del artículo 248 de la LGSS (en vigor, como ya se ha indicado, el 1 de enero de 2026) respecto a los trabajadores fijos discontinuos, ya que, por un lado, se clarifica que tienen el tratamiento de trabajadores a tiempo parcial a efectos del sistema de la Seguridad Social, para la determinación de la base reguladora diaria de la prestación por IT. Y, por otro, respecto a la integración de lagunas, se elimina la previsión de que la base de cotización a tener en cuenta para cubrir dichos períodos deba ser, de entre las aplicables en cada momento, «la correspondiente al número de horas contratadas en último término», lo que incrementa la base reguladora.

⇒ Se da nueva redacción al artículo 322 de la LGSS (art. único. Veintiocho RDL, en vigor el 1 de enero de 2026), implantando para los trabajadores por cuenta propia o autónomos un mecanismo de integración de lagunas a efectos de la pensión de jubilación, si bien fuertemente condicionado. Así, se indica que en los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran, «con posterioridad a la extinción de la prestación económica por cese de actividad», períodos durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, se integrarán las «lagunas de cotización de los siguientes 6 meses de cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de este régimen especial». El seguimiento de esta medida es uno de los objetivos encomendados al Observatorio previsto en la nueva disposición adicional quincuagésima de la LGSS (incluida por art. único. Treinta y tres RDL).

ALUMNOS QUE REALICEN PRÁCTICAS FORMATIVAS O PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS INCLUIDAS EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN

La nueva disposición adicional quincuagésima segunda de la LGSS (incluida por art. único. Treinta y cuatro, en vigor el 1 de octubre de 2023), determina la inclusión, y los términos de esta, en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas comprendidas en programas de formación, que incluyen las realizadas por alumnos universitarios y de formación profesional. Esta disposición conlleva la derogación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que regulaba esta materia (disp. derog. 2 RDL).

De su contenido, y a cuya lectura remitimos, destacamos aquí su apartado 7, en el que se regula la cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas del siguiente modo:

  • Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la exclusión de la cobertura de la IT derivada de contingencias comunes, que se establecerá para cada ejercicio en la correspondiente LPGE, sin que pueda superarse la cuota máxima por contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley.

    Conforme a la disposición transitoria segunda del RDL, entre el día 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023, esta cotización consistirá en una cuota empresarial por cada día de alta de 2,36 euros por contingencias comunes y de 0,29 euros por contingencias profesionales. La cuota máxima mensual será de 53,59 euros por contingencias comunes, y de 6,51 por contingencias profesionales.
  • La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8 (para 2023: 38,89 €/día), por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7 (1.166,70 €/mes en 2023).
  • El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de enero.
  • Las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la TGSS el número de días en que se hayan realizado prácticas y programas formativos no remunerados durante los 3 meses inmediatamente anteriores. Para ello cuentan con un plazo que comprende hasta el penúltimo día natural de abril, julio, octubre y enero.

    También deberán informar expresamente de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o programas formativos no remunerados en un determinado mes, y de los días previstos de realización de prácticas cuando la persona que las realice esté en IT derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural.

    El incumplimiento por la empresa del deber de información de los datos indicados supondrá que el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma será el resultante de multiplicar la suma de las cuotas por el número de días de alta en el mes de que se trate.
  • A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.

PENSIONES MÍNIMAS

A través de la inclusión de una nueva disposición adicional quincuagésima tercera en la LGSS (art. único. Treinta y cinco RDL):

  • Se incrementa progresivamente desde 2024 la pensión mínima contributiva de jubilación de mayores de 65 años con cónyuge a cargo, con la finalidad de que en 2027 no pueda ser inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos.
  • Se prevé la equiparación desde el año 2024 de las pensiones mínimas de viudedad con cargas familiares, de las pensiones contributivas con cónyuge a cargo, salvo la incapacidad permanente total de menores de 60 años, a la cuantía de la citada pensión de jubilación.
  • Se establece que el resto de las pensiones mínimas se incrementará anualmente al igual que las anteriores, pero en un 50%.
  • Respecto a las pensiones no contributivas, una vez revalorizadas conforme, se incrementarán adicionalmente cada año, pero con la referencia de multiplicar por 0,75 el umbral de la pobreza de un hogar unipersonal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL INGRESO DE DIFERENCIAS EN LA COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR

La disposición adicional cuarta del RDL establece un procedimiento especial para que las diferencias en la cotización de los empleadores encuadrados en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, correspondientes a más de un periodo de liquidación, que sean superiores a 100 euros y que hayan sido constatadas con fundamento en datos que obren en la TGSS con anterioridad al 1 de abril de 2023 (fecha de entrada en vigor del RDL), sean liquidadas sin recargo alguno a través del sistema de domiciliación en cuenta, estableciendo las reglas para hacerlo.

Si esas diferencias en la cotización son debidas a una comunicación de las retribuciones abonadas a las personas empleadas, efectuada fuera del plazo reglamentario establecido y antes el 1 de abril de 2023, el pago de su importe se realizará directamente mediante el documento de pago facilitado por la TGSS, pudiendo solicitarse aplazamiento.

REGULARIZACÍON EXTRAORDINARIA DE LA APORTACIÓN EN LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA AMBULATORIA DEL EJERCICIO 2022

Como consecuencia de una incidencia técnica en el proceso anual de actualización del copago farmacéutico, ejecutado en noviembre de 2021 y detectada en el segundo semestre de 2022, un determinado colectivo de pensionistas mantuvo indebidamente su encuadramiento en el grupo de aportación farmacéutica realizando pagos que no les correspondían. Para reintegrar las aportaciones realizadas en exceso, atribución que corresponde a las comunidades autónomas, las disposiciones adicionales quinta y sexta del RDL establecen que, con carácter excepcional y exclusivamente para este supuesto, el INSS procederá de oficio a abonar a los pensionistas y a sus beneficiarios afectados el importe correspondiente, mediante ingreso en la cuenta bancaria, en el plazo de 6 meses a contar desde el 1 de abril de 2023. El procedimiento para llevarlo a cabo se regulará mediante orden ministerial.

APLICACIÓN TRANSITORIA DE BENEFICIOS EN LA COTIZACIÓN DE AUTÓNOMOS

Para resolver algunos problemas planteados en la aplicación transitoria del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, la disposición final sexta del RDL (en vigor el 1 de abril de 2023) da nueva redacción a su disposición transitoria tercera para, entre otras cuestiones, establecer como referencia para la aplicación de los beneficios regulados en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, la base mínima de cotización a 31 de diciembre de 2022 (960,60 €), de forma que si durante la vigencia de estos beneficios se modificara de base de cotización continuarán aplicándose en los términos establecidos normativamente pero adaptándose las cuantías al supuesto de hecho que corresponda.

COMPATIBILIDAD DE ACTIVIDAD ARTÍSTICA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN

A través de la disposición final séptima. Uno del RDL, se modifica con entrada en vigor el 1 de abril de 2023 el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, para:

  • Incluir una disposición transitoria (la quinta), donde se establece que las personas que se hayan acogido antes de 1 de abril de 2023 a lo dispuesto en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística (que quedará derogado en esa fecha), podrán seguir manteniendo dicha compatibilidad en los términos establecidos en el citado real decreto.

También podrán seguir acogiéndose a lo dispuesto en el precitado real decreto, aquellos que hayan causado baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente por fin de la relación laboral o por cese de la actividad por cuenta propia, y posteriormente vuelvan realizar una actividad artística antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación.