TS. Reclamación de cantidad efectuada frente a empleadora, Administración pública, a la que no da respuesta. Puede invocar la excepción de prescripción de la acción en el acto del juicio, al no ser necesaria la reclamación previa administrativa

No se aplican los efectos preclusivos contemplados en el artículo 72 de la LRJS. Imagen de mujer abogada hablando a un jurado

Reclamación de cantidad efectuada frente a empleadora, que resulta ser una Administración pública, a la que no da respuesta. Determinación de si esta puede invocar la excepción de prescripción de la acción en el acto del juicio, en el momento de contestar a la demanda, al no ser necesaria la reclamación previa administrativa.

La excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación al resolverse en vía administrativa la reclamación previa, lo que impide su invocación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión. Sin embargo, esta doctrina no es trasladable a los supuestos en que dicha reclamación ha dejado de ser preceptiva tras la reforma de la LRJS operada por la Ley 35/2015, como ocurre cuando la relación jurídica entre trabajador y administración empleadora se rige por las reglas de derecho privado que disciplinan el derecho laboral. No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 del Código Civil, pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el artículo 72 de la LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente. La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el artículo 72 LRJS para los supuestos en los que se mantiene la necesidad de formular reclamación previa. De igual forma, la previsión legal contenida en el artículo 21 de la LPACAP, al establecer que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación", resulta aplicable a los procedimientos administrativos en las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados, exigible a los organismos públicos en el ejercicio de sus potestades administrativas, pero no es extensible al marco de la relación laborales. Cuestión distinta podrían ser los eventuales efectos jurídicos a los que dé lugar la posible activación de las reglas sobre silencio positivo o negativo en los casos en los que pudieren resultar hipotéticamente aplicables, entre los que desde luego no se encuentra el de generar la imposibilidad de que la administración empleadora invoque en el posterior proceso judicial la excepción de prescripción de la acción, por el solo hecho de que haya dejado de contestar una petición formulada por sus trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda.

(STS, Sala de lo Social, de 31 de enero de 2023, rec. núm. 2406/2019)

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